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Honorable Senado:
En la actualidad se han conocido bastantes casos de cobros de seguro de cesantía, respecto de adultos mayores pensionados, por parte de multitiendas o instituciones financieras al momento de otorgar o renegociar créditos. Esta situación constituye abiertamente una situación irregular por cuanto, es de conocimiento público que una persona que esté percibiendo pensión, sea por vejez o invalidez, no puede prestar servicio laboral alguno y en consecuencia no puede tener la calidad de cesante.
Resulta común ver como los proveedores -sean instituciones bancarias, financieras o casas comerciales- en el momento que el consumidor contrae alguna obligación comercial a crédito, le obligan suscribir contratos de seguro que no son informados expresamente a quién lo suscribe, motivo por el cual no hay posibilidad de discutir las cláusulas del mismo, ni menos decidir el otorgamiento de su voluntad para la formación del consentimiento, de acuerdo con la conveniencia o no de la celebración misma del contrato por parte del consumidor.
En este sentido, es preciso establecer expresa y categóricamente que el cobro de seguro de cesantía respecto de personas que tienen el carácter de pensionado, por vejez o invalidez de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto Ley Nº 3.500, carece de un elemento existencial de los actos jurídicos, es decir hay ausencia del elemento causa, en razón de que el consumidor no tendrá interés alguno en la celebración del contrato, por cuanto jamás podrá hacer uso del referido contrato de seguro al no poder materializarse el siniestro que trata de cubrir este contrato, en consecuencia el consumidor nunca la contraprestación que ofrece la aseguradora y en contrapartida ésta recibiría el pago de la prima como beneficio económico sin necesidad de realizar contraprestación alguna.
Ideas matrices
El presente proyecto de ley tiene por objeto prohibir el cobro de seguro de cesantía respecto de personas que tengan la calidad de pensionados, sea por vejez o invalidez de acuerdo con el Decreto Ley Nº 3.500, en cualquier relación comercial que implique una obligación a crédito por parte del consumidor, protegiendo en este caso particular a uno de los segmentos de consumidores más vulnerable, que muchas veces no puede tener pleno conocimiento de todas las obligaciones que contrae al momento de suscribir un contrato.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente proyecto de ley:
Artículo Único. Agréguese un nuevo artículo 3° quater a la Ley Nº 19.496 del siguiente tenor:
"Las persona que tengan la calidad de pensionado por vejez o invalidez, de acuerdo con el decreto ley Nº 3.500 de 1980, no podrán ser objeto de contratos de seguro de cesantía por parte de proveedor alguno, so pena de entenderse nulo dicho contrato y debiendo, el proveedor, restituir todas y cada de las sumas percibidas en razón de éste, con el debido reajuste y los correspondientes intereses".
(Fdo.): Juan Pablo Letelier Morel, Senador.-
"