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Honorable Senado:
Fundamentos
El Decreto con Fuerza de Ley 2.128 en su Titulo V que indica que "los nacimientos deberán inscribirse en los registros de la circunscripción en que hubiere ocurrido el parto. Si el nacimiento hubiere ocurrido en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, se inscribirá en la circunscripción donde termine el viaje o en la del primer puerto de arribada". La norma anteriormente descrita presenta dos dificultades, una de ellas viene dado porque existen lugares del país en que una oficina de registro civil es competente para un grupo de comunas, de tal modo, que tratándose se sectores o comunas rurales, muchas veces los recién nacidos se inscriben como nacidos en la comuna donde está físicamente emplazada la oficina de registro civil, alterando de este modo la realidad y los datos estadísticos de la población que vive en un determinado lugar.
Como una segunda consecuencia a la hora de determinar las políticas sociales sobre un determinado pueblo o localidad, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales destinarán la mayor cantidad de recursos a los centros urbanos o rurales que estadísticamente se encuentren más poblados.
Asimismo, en localidades o comunas rurales sólo existen establecimientos de la atención primaria de salud que no están preparados para asistir partos, de modo que las madres deben desplazarse a centro urbanos donde si existen hospitales habilitados para este tipo de situaciones. En dichos recintos existen oficinas de registro civil que inscriben a los neonatos sin tomar en consideración la localidad, o comuna donde realmente residen sus padres. Es decir no por el hecho de nacer en un hospital ubicado en la cuidad X implica que en la partida de nacimiento debe figurar como lugar de nacimiento aquella cuidad. Lo que busca el presente proyecto es permitir que las partidas de nacimiento señalen como lugar del mismo aquel donde efectivamente reside la madre y no donde materialmente se produjo el nacimiento por una mera coyuntura.
Otra consecuencia aparejada a esta situación que se produce viene dada por la pérdida de identidad local de los recién nacidos, considerando, además, que no existe a nivel nacional una política de asentamiento en zonas poco pobladas, como es el caso de las comunas rurales. Debemos recordar que el Censo se realiza cada 10 años, razón por la cual las inscripciones ocurridas en ese intertanto, distorsionan el número de habitantes existentes en las comunas o lugares rurales, desde luego que lo anterior redunda en los perfilamientos de políticas públicas y de distribución de recursos.
5. Existe además un aspecto subjetivo, que es necesario resguardar y que viene dado por el sentido de pertenencia de una persona respecto de un determinado sector, localidad o comuna, donde se ha desarrollado y proyectado su vida.
Proyecto de Ley
Artículo Único: Agregase en el inciso primero del artículo 111 Decreto con Fuerza de Ley 2.128, después del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: ", o en el registro donde tenga residencia la madre o el padre del recién nacido.
Dicha solicitud podrá ser efectuada por ambos padres de consuno o en caso de desacuerdo por la madre y a falta de esta última por el padre.
En caso de que la paternidad del recién nacido no esté determinada y a falta de la madre, dicha solicitud podrá efectuarla los abuelos sobrevivientes, actuando todos ellos de consuno, en caso de discordia prevalecerá la solicitud de la mayoría.
Asimismo, a falta de los abuelos, dicha solicitud podrá efectuarla el tutor, y a falta de este podrá efectuarla el director del establecimiento de salud donde tuvo lugar el nacimiento ajustándose a la comuna donde está situado dicho establecimiento de salud respectivo.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.-
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