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El señor LETELIER.- Señor Presidente , quiero recordar que el origen del proyecto dice relación a cómo generar mecanismos dentro de nuestro ordenamiento institucional para que en ciertos territorios, en particular Isla de Pascua -también el Archipiélago Juan Fernández , pero más pensando en la primera, que es la que originó el debate-, se protejan ecosistemas que son incapaces de recibir cierto nivel de carga y actividad humana. Se hacía referencia en especial a la basura. Y ello, porque se podría producir un flujo muy grande de connacionales a Rapa Nui, que tiene un ecosistema tremendamente frágil.
El sentido del debate, en la última fase en que lo dejamos, cuando se aceptó el principio o criterio de poder restringir la libertad de movimiento, derecho constitucional básico que comprende la permanencia, residencia y libre circulación de las personas, era evitar el absurdo de que a los pascuenses se les prohibiera volver a la Isla. Por supuesto, ahí existe la necesidad de diferenciar a quiénes se les puede restringir el citado derecho. Y entiendo que el texto que tenemos frente a nosotros no necesariamente garantiza aquello.
En una oportunidad anterior yo mismo planteé que estaba bien fijar la restricción solo para el ejercicio del derecho de permanencia, residencia -aunque este último es un concepto bastante ambiguo; no es el mismo para el caso de un extranjero- y libre circulación hacia Rapa Nui. La pregunta es: ¿se puede llegar a restringir a un o una pascuense el derecho de regresar a la Isla?
Esa es una de las implicancias que puede tener esta reforma constitucional. Lo quiero dejar sentado, pues no ha habido variación entre el texto original y el que ahora se somete a la consideración de la Sala.
Aquí hay abogados constitucionalistas con quienes, después de conversar el tema, concluimos que había un problema en la redacción.
Por eso, señor Presidente , antes de votar, ya sea hoy o en otra ocasión, me gustaría saber si el actual texto garantiza el ejercicio de aquel derecho a los oriundos de Isla de Pascua. Entiendo que la situación del Archipiélago Juan Fernández es distinta -reitero-, porque ahí no existen tierras de pueblos originarios.
Muchos hijos e hijas de rapanuis vienen al "Conti" -como le dicen ellos- a estudiar, a veces forman familia, pero la gran mayoría vuelve a la Isla. Y sería un absurdo que no pudieran hacerlo en virtud de ciertas normas establecidas por una ley orgánica constitucional. En mi opinión, lo que nunca pueda hacer una reforma es discriminar en contra de un o una pascuense respecto de su derecho a la libre circulación e impedirle volver a su tierra de origen.
Me gustaría dejar eso sentado, ya que el texto actual no es claro, compartiendo el principio -del cual soy partidario, como lo señalé en las dos ocasiones anteriores en que debatimos este asunto en la Sala- de limitar ciertos derechos constitucionales cuando se hallan comprometidos bienes superiores. Es lo que se hace en Machu Picchu, donde se encuentra limitada la carga humana que debe soportar en un año.
Por lo tanto, deseo consultar si la reforma restringe la libertad de movimiento de los pascuenses. De su tenor literal se desprende que sí lo hace y, por ende, su redacción es discutible.
Me gustaría que algún miembro de las Comisiones aclarara el punto.
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