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El señor COLOMA.-
Señor Presidente , en la página 5 del boletín comparado figura el inciso primero del artículo 8°, que menciona las inhabilidades para desempeñar los cargos de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo , las cuales corresponden a dos casos distintos:
El de las "personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva", y, al final de ese número -si Sus Señorías se dan cuenta-, el de aquellas "que hayan sido administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales".
Sin embargo, los procedimientos concursales son diferentes. No necesariamente tienen pena aflictiva. O sea, hay que verlos como un asunto distinto. Y, con tal redacción, podría entenderse algo no razonable: que el administrador o el representante legal tuviera la inhabilidad, pero no la persona condenada.
Entonces, debería establecerse "o personas condenadas por los delitos vinculados a procedimientos concursales y sus administradores o representantes legales".
Me parece que así quedaría bien resuelta la duda de interpretación, que tratamos de evitar.
Eso es, señor Presidente, lo que sugiero para tales efectos.
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