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- bcnres:hasWork = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639955/work
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/organismo/senado
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[10] Breve resumen de las distintas justificaciones históricas de la norma en ELORRIAGA DE BONIS Fabián El riesgo contractual no es ni debe ser siempre del acreedor en Estudios de Derecho Civil VIII (Santa Cruz Legal Publishing 2012) pp. 291-293."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Más detalles sobre esta discusión en ELORRIAGA DE BONIS Fabián La Teoría de los Riesgos en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2000) vol. 2 p. 153 y en LÓPEZ SANTA MARÍA Jorge Los contratos parte general (Santiago LegalPublishing 5ª edición 2010) pp. 517 - 518."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede: a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones con el voto de la mayoría de los diputados presentes los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda dentro de treinta días. Sin perjuicio de lo anterior cualquier diputado con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso los acuerdos observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado; b) Citar a un Ministro de Estado a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación y c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras a petición de un tercio de sus miembros podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria que sean citados por estas comisiones estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas. 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución y por los delitos de traición concusión malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación y e) De los intendentes gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis por infracción de la Constitución y por los delitos de traición sedición malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b) c) d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo y no podrá desempeñar ninguna función pública sea o no de elección popular por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente tanto para la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares; 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17 número 3° de esta Constitución; 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República se tendrá por otorgado su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo si los motivos que la originan son o no fundados y en consecuencia admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93; 9) Aprobar en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado sus comisiones y sus demás órganos incluidos los comités parlamentarios si los hubiere no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] LÓPEZ SANTA MARÍA Jorge Los contratos parte general (Santiago LegalPublishing 5ª edición 2010) p. 80."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Op. cit. página 10."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[7] LÓPEZ SANTA MARÍA Jorge Los contratos parte general (Santiago LegalPublishing 5ª edición 2010) p. 521."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Artículo 1º.- La composición generación atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados del Senado y del Congreso Nacional se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan. Artículo 2º.- Quedarán sujetas a las normas de esta ley la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional; la aprobación o rechazo de los tratados internacionales; la calificación de las urgencias; las observaciones o vetos del Presidente de la República; las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado y el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras. Las disposiciones sobre nombramiento promoción deberes derechos responsabilidad cesación de funciones y en general todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados incluidos los requisitos para servir los cargos se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados respectivamente aprobado con las formalidades que rigen dentro de cada Corporación para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias del Comité de Auditoría Parlamentaria y de los servicios comunes dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos esos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público. Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública. Una Comisión Bicameral integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la supervigilancia de la administración de los servicios comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro miembros de los cuales dos deberán ser Senadores y dos Diputados y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará compuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones. Actuará como Secretario de ella el Director de ese Servicio. Cada Cámara deberá tener una Comisión de Régimen encargada de la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional. Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones que les confieren la ley y los Reglamentos de cada Cámara. A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del Senado les corresponderá la administración del personal y de los distintos servicios de la respectiva Corporación en su calidad de jefes superiores de Servicio. Iguales facultades y atribuciones corresponderán al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional con respecto a ese Servicio."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[11] ELORRIAGA DE BONIS Fabián La Teoría de los Riesgos en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2000) vol. 2 p. 160."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[9] Breve resumen de algunas posturas relativas a los pretendidos fundamentos jurídicos en ELORRIAGA DE BONIS Fabián El riesgo contractual no es ni debe ser siempre del acreedor en Estudios de Derecho Civil VIII (Santa Cruz Legal Publishing 2012) pp. 293 y ss y en ALESSANDRI RODRÍGUEZ Arturo De la Compraventa y de la Promesa de Venta (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2003) t. I Vol. 2 pp. 592 y ss."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Artículo 5º A.-Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia en los términos que señalen la Constitución Política esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras. El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función con preeminencia del interés general sobre el particular. El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones así como las Cámaras y sus órganos internos y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen. Las sesiones de las Cámaras los documentos y registros de las mismas las actas de sus debates la asistencia y las votaciones serán públicas. Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios. Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones de sus debates de los antecedentes y documentos considerados de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones debidamente individualizadas. Las sesiones de comisión se realizarán sin la asistencia de público salvo acuerdo en contrario adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. Los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y de los comités parlamentarios tales como grabaciones apuntes u otros instrumentos de apoyo a esa labor no serán públicos. Cuando la publicidad de las sesiones y de los antecedentes considerados por la Sala y las comisiones afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos los derechos de las personas la seguridad de la Nación o el interés nacional el Presidente de la respectiva Corporación o comisión con el voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio en el primer caso o de los dos tercios de los integrantes de la comisión en el segundo podrá declarar el secreto dejando constancia de los fundamentos de tal declaración. En todo caso no serán públicas las sesiones y votaciones del Senado en que se resuelvan rehabilitaciones de ciudadanía. Las sesiones documentos antecedentes actas y votaciones serán siempre secretos cuando se refieran a asuntos cuya discusión en esa calidad haya solicitado el Presidente de la República en conformidad con el número 15º del artículo 32 de la Constitución Política de la República. Cada Cámara deberá tener una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria encargada de velar de oficio o a petición de un parlamentario por el respeto de los principios de probidad transparencia y acceso a la información pública y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas Corporaciones. Cada Cámara elegirá a los integrantes de estas comisiones por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. No podrán formar parte de ellas los miembros de la Mesa de cada Corporación. La comparecencia ante dichas comisiones será obligatoria para el senador o diputado que hubiere sido citado previo acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes en sesión especialmente convocada al efecto. Los reglamentos de cada Cámara deberán establecer el procedimiento mediante el cual se elegirá a sus integrantes los tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones los que serán públicos cuando tengan el carácter de definitivos o así lo acuerde la comisión. Artículo 5º B.- Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges ascendientes descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad inclusive o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas o las personas mencionadas tengan en el asunto. No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio profesión industria o comercio a que pertenezcan en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara. Artículo 5º C.- Los diputados y senadores deberán efectuar dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional. Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575. El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y en su caso en otra correspondiente al domicilio del declarante. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación. Además dentro de quinto día se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado a su costa. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación. Los diputados y senadores deberán actualizar su declaración cada vez que se produzca un cambio en sus intereses. Los senadores deberán actualizarla además dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo. Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración. Artículo 5º D.-Asimismo los diputados y senadores deberán efectuar dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ante el Secretario General de la respectiva Corporación quien la mantendrá para su consulta pública. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación. En todo lo demás la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. No obstante los diputados y senadores deberán actualizar su declaración entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria. Artículo 5º E.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las comisiones a que se refiere el inciso final del artículo 5° A conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. No obstante lo señalado en los incisos anteriores el infractor tendrá el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución que impone la multa para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hiciere se podrá rebajar dicha multa. En caso de reincidencia se sancionará al parlamentario con una multa equivalente al doble de las indicadas en los incisos primero y segundo. Artículo 5º F.- Es deber de los parlamentarios asistir a las sesiones de la Cámara y de las comisiones a que pertenezcan."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[12] ELORRIAGA DE BONIS Fabián La Teoría de los Riesgos en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2000) vol. 2 pp. 13 y ss."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[8] ELORRIAGA DE BONIS Fabián La Teoría de los Riesgos en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2000) vol. 2 pp. 154-155."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Op. cit página 11."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] En este sentido HENRÍQUEZ HERRERA Ian El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor. Una relectura del artículo 1550 del Código Civil a la luz de las fuentes en Estudios de Derecho Civil VII (Viña del Mar Legal Publishing 2011) pp. 567-569."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá en cada Cámara de los quórum que corresponda en conformidad al artículo 66 y se someterá en lo pertinente a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional en el curso del trámite de su aprobación siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado requerirá previo acuerdo de éste de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional tales como su entrada en vigor la formulación y retiro de reservas las declaraciones interpretativas las objeciones a una reserva y su retiro la denuncia del tratado el retiro la suspensión la terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que durante la vigencia de aquél dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64 y 2) Pronunciarse cuando corresponda respecto de los estados de excepción constitucional en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Servicio Nacional del Consumidor “Estudio Descriptivo de E-Commerce en Chile y Análisis de reclamos ante SERNAC” página 5 agosto 2014. Disponible en http://www.sernac.cl/wp-content/uploads/2014/08/Reporte_E_Commerce_Reclamos-2013-2014.pdf"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] LÓPEZ SANTA MARÍA Jorge Los contratos parte general (Santiago LegalPublishing 5ª edición 2010) p. 490."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[13] Por mencionar algunos países en que la regla general es el res perit debitori está Alemania Austria Suiza Grecia Argentina El Salvador Perú Italia y Brasil. Además se puede mencionar como antecedente que es la regla seguida en el Tratado de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Se debe tener presente que para parte de la doctrina la problemática de los riesgos no constituye un efecto particular de los contratos bilaterales toda vez que según ellos la problemática de los riesgos se da tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales. De todas formas la doctrina ampliamente mayoritaria estima que es una problemática que sólo afecta a los contratos bilaterales. En el primer sentido se puede ver ALESSANDRI RODRÍGUEZ Arturo De la Compraventa y de la Promesa de Venta (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2003) t. I Vol. 2 p. 589 y el comentario de José Antonio Galván Bernabeu en ELORRIAGA DE BONIS Fabián La Teoría de los Riesgos en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago Editorial Jurídica de Chile 2000) vol. 2 pp. 127 y ss."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] LÓPEZ SANTA MARÍA Jorge Los contratos parte general (Santiago LegalPublishing 5ª edición 2010) p. 512."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Biobio Chile “Las falsas ofertas que los usuarios denuncian del CyberDay Chile” 25 de mayo de 2015 disponible en http://www.biobiochile.cl/2015/05/25/las-falsas-ofertas-que-los-usuarios-denuncian-del-cyberday-chile.shtml"^^xsd:string
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