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El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , me corresponde informar, como titular de dicho organismo, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señores Alberto Espina y José García , que tiene por objetivo central modificar el Código Procesal Penal con el fin de evitar la dilación injustificada de las audiencias en el juicio penal.
La motivación de esta iniciativa deriva de aquellas situaciones que ocurren en la actualidad, en que de manera incomprensible se produce el abandono de la defensa o la ausencia del abogado defensor del imputado, seguida por la consecuente suspensión de la respectiva audiencia. En efecto, tal como se recordó en la Comisión, hay notorios juicios en que se recurre a este subterfugio en forma sistemática y deliberada, configurando verdaderas estrategias procesales para debilitar la administración de justicia. Se trata de casos relacionados con el narcotráfico o con delitos con connotación terrorista, en que se observan numerosas suspensiones de audiencias, con el consecuente perjuicio para las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes y, en el fondo, para el sistema procesal penal en su integridad.
Para el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la participación de representantes de las instituciones directamente involucradas en las reglas en análisis, esto es, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, las cuales coincidieron con los objetivos de aquel.
El texto que presentamos a la Sala en nuestro segundo informe intenta preservar los estándares éticos que deben guiar la actuación de los profesionales involucrados en un juicio penal y observar mayor rigor en la aplicación de las correspondientes sanciones.
Las propuestas centrales acordadas por la Comisión durante la discusión particular son las siguientes:
1) En primer lugar, se modifica el artículo 10 del Código Procesal Penal, sobre cautela de garantías, para precisar que no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite por el Ministerio Público o el abogado querellante que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado solo persigue dilatar el proceso.
2) En segundo lugar, se incorpora al mismo Código un nuevo artículo 103 bis, para establecer, en forma explícita, las sanciones que sufrirá el defensor que no asistiere o abandonare injustificadamente la audiencia del juicio oral, la de preparación de este, o la del procedimiento abreviado. Se dispone que, en tales casos, se le aplicará la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, fijándose un lapso mínimo de 15 días, el que podrá extenderse hasta 60 días. Se precisa que no constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener dicho abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.
3) Enseguida, se modifica el artículo 106, de manera de establecer ciertos plazos mínimos para que el abogado defensor renuncie a una causa. En concreto, no podrá hacerlo dentro de los 10 días previos a la audiencia del juicio oral, ni tampoco dentro de los 7 días anteriores a la audiencia de preparación. Ello, en consideración a que el imputado debe contar con representación letrada durante todo el juicio. Se dispone, además, que el defensor que no respete estos plazos para renunciar o abandone o deje de asistir injustificadamente a las señaladas audiencias será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en la forma ya indicada.
4) Luego, se modifica el artículo 269, según el cual la presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral constituye un requisito de validez de ella.
La Comisión acordó enmendar tal precepto para regular con mayor precisión la falta de comparecencia del fiscal a esta audiencia en particular. En este momento, se establece que dicha situación deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá el hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo. La modificación viene a explicitar que el fiscal regional determinará la responsabilidad del fiscal ausente, en conformidad a lo que disponga la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
La Comisión mantuvo el texto de la norma en lo relativo a la no comparecencia del defensor a la audiencia de preparación, según el cual, en tal caso, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a 5 días, con el objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
5) Finalmente, se modificó el artículo 287, que en este momento sanciona la inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia del juicio oral tanto por parte del defensor como del fiscal.
En atención a que la inasistencia o abandono injustificado del defensor a esta audiencia ya está regulada en el artículo 103 bis, la Comisión decidió dedicar la citada norma solamente al caso de los fiscales.
Concordando con los criterios consignados en el ya referido artículo 103 bis, se dispuso que la ausencia injustificada del fiscal a la audiencia del juicio oral, a la de preparación de este o a la del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de estas, si se desarrollaren en varias, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, al igual que en el caso anterior, pondrá el hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, en los términos que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establece.
En ese aspecto, cabe destacar la distinción que el proyecto hace entre la sanción aplicable al defensor y aquella aplicable al fiscal. En esta materia, la Comisión tuvo en consideración que, mientras al primero puede suspendérsele el ejercicio de la profesión de abogado, ello no es aplicable al segundo, puesto que los fiscales tienen prohibición de ejercer su profesión fuera del ámbito de sus funciones, por lo cual una sanción como la suspensión viene a perjudicar más al Ministerio Público que al propio infractor.
Sobre la base de lo anterior, se optó por acudir a una medida directamente aplicable al fiscal infractor en su calidad de funcionario, en la forma prevista por la ley orgánica de la institución.
Pensamos que con estas enmiendas estamos consagrando un sistema más orgánico y sistemático para evitar y sancionar las ausencias injustificadas tanto de abogados defensores como de fiscales en las distintas audiencias del juicio penal.
Debo destacar, finalmente, que la totalidad de las modificaciones acordadas contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, la que recomienda a esta Sala acogerlas en la misma forma.
He dicho.
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