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Moción de los diputados señores Pérez, don Leopoldo; Browne, Edwards, Santana, García, don René Manuel, Godoy, Monckerberg, don Cristián; Monckerberg, don Nicolás; Rivas y Verdugo. Modifica el artículo 4° de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, con el objeto de establecer como atenuante especial la cooperación eficaz. (boletín N° 7134-07)
“Exposición de motivos.
Nuestra Constitución Política establece en su artículo 9° que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humano, principio que llevó en el año 1984 a la dictación de la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.
El uso sistemático del terror, como forma de violencia política por parte de personas individuales o bandas organizadas, que pretende crear alarma social, ha sido desde siempre reprimido, y se hace necesario que lo sea con la mayor drasticidad, dado los niveles que ha alcanzado en la actualidad.
En el año 1996, la Asamblea Plenaria de las Naciones Unidas, emitió la Resolución 51/210, en la que “reitera que los actos criminales encaminados o calculados para provocar un estado de terror en el público en general, un grupo de personas o personas particulares para propósitos políticos son injustificables en cualquier circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que puedan ser invocadas para justificarlas”.
Nuestra propia comunidad nacional no está ajena a esta situación, habida consideración de las constantes detonaciones de bombas, con secuelas de daños y en algunas oportunidades, con resultados de lesiones que han ocurrido en los últimos años, y también con avisos anónimos que dan cuenta de la instalación de artefactos explosivos en diversos lugares.
Desde un punto de vista metodológico, se puede considerar como, terrorista a toda persona o grupo que cometa secuestros, atentados con bombas asesinatos, amenazas y coacciones de manera sistemática, y estos actos, indudablemente están destinados a provocar terror en la población.
Si bien el terrorismo debe ser reprimido y sancionado con absoluto rigor, en el marco legítimo que proporciona nuestro ordenamiento legal, creemos que debe recurrirse a una herramienta muy efectiva para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de terrorismo, y la identificación de los responsables, y que consiste en introducir a la mencionada ley la cooperación eficaz, que es una circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, similar a la contemplada en el artículo 22 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
Actualmente el artículo 4° de la ley N° 18.314, prescribe que puede disminuirse la pena hasta en dos grados respecto de quienes llevaren a cabo acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado, o dieren informaciones o proporcionaren antecedentes que sirvieren efectivamente para impedir o prevenir la perpetración de otros delitos terroristas, o bien, para detener o individualizar a responsables de esta clase de delitos.
Estimamos que debe establecerse una minorante más precisa, para quienes hayan tenido cualquier grado de participación en estas conductas, y que permita beneficiarlos con una rebaja de pena de hasta dos grados, si suministran de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables.
De igual modo, consideramos que debe ser el Ministerio Público el que deberá expresar en su formalización o escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados precedentemente, para los efectos de que el Juez de la causa así lo establezca en su sentencia y beneficie al imputado de que se trate con esta atenuante especial.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
“PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 4° de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, agregándose dos incisos nuevos, del siguiente tenor:
“Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal para quien haya participado solo como cómplice o encubridor, en cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 2°, la cooperación eficaz, constituida por el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables. En estos casos, el Tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados precedentemente.”
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