. . . . . . . . . . . "Reforma constitucional para establecer la dedicaci\u00F3n exclusiva al cargo de diputados y senadores. Bolet\u00EDn N\u00B010099-07"^^ . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . " PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES TARUD, AUTH,CERONI , GONZ\u00C1LEZ , JARAMILLO , JIM\u00C9NEZ Y TUMA , Y DE LA DIPUTADA SE\u00D1ORA CARVAJAL , DE \u201CREFORMA CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER LA DEDICACI\u00D3N EXCLUSIVA AL CARGO DE DIPUTADOS Y SENADORES\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 10099-07) \n \n\u201CNormativa referida: La Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica; La Ley 18.918, Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional; El C\u00F3digo de conductas Parlamentarias; El dictamen N\u00B0 44.902, de 22 de septiembre de 2006 de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \n \nFundamentos e ideas matrices \n1.- El art\u00EDculo 8 de nuestra Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica establece el principio de probidad en todas las actuaciones de las autoridades y funcionarios p\u00FAblicos al se\u00F1alar \u201CEl ejercicio de las funciones p\u00FAblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.\u201D. \nEste mismo principio lo establece el art\u00EDculo 5A de la Ley Org\u00E1nica del Congreso Nacional para las actuaciones de los Diputados y Senadores al reconocer que ellas deben ser dirigidas por los principios de probidad y transparencia y disponer que \u201CLos diputados y senadores ejercer\u00E1n sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los t\u00E9rminos que se\u00F1alen la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, esta ley org\u00E1nica constitucional y los reglamentos de ambas C\u00E1maras. \nEl principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempe\u00F1o honesto y leal de la funci\u00F3n, con preeminencia del inter\u00E9s general sobre el particular. \nEl principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, as\u00ED como las C\u00E1maras y sus \u00F3rganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.\u201D. \nPor su parte el C\u00F3digo de Conductas Parlamentarias de la C\u00E1mara de Diputados, reiterando lo ya establecido en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica y la LOC del Congreso Nacional se\u00F1ala en su art\u00EDculo 2 que \u201CLa actividad parlamentaria es una funci\u00F3n p\u00FAblica del Estado, ejercida con miras a la satisfacci\u00F3n del inter\u00E9s general, por medio de la ley y la representaci\u00F3n popular. \nSe ejercer\u00E1 siempre con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia que sean aplicables a la Administraci\u00F3n del Estado. \nTodo parlamentario, por ser representante de los ciudadanos, quienes lo ven como modelo de conducta, de esforzarse por actuar, en todos los aspectos de su vida, conforme a las virtudes de un ciudadano ejemplar.\u201D. \n2.- Como una forma de resguardar estos principios nuestra Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica establece entre los art\u00EDculos 57 y 60 una serie de inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesaci\u00F3n en el cargo para los parlamentarios, ante la eventual presencia de un conflicto de intereses que puedan afectar el recto ejercicio de los principios de probidad y transparencia en el cumplimiento de las funciones que les son propias. Sin embargo, estas inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesaci\u00F3n est\u00E1 m\u00E1s bien relacionadas a las posibilidades de que un parlamentario que se encuentra en ejercicio pueda desempe\u00F1ar m\u00E1s de una funci\u00F3n p\u00FAblica; al hecho de que pueda celebrar contratos con el Estado, por si o por interp\u00F3sita persona; al que puedan actuar como procuradores o agentes de intereses particulares ante organismos p\u00FAblicos o en la provisi\u00F3n de empleos p\u00FAblicos., etc. \nNo obstante lo se\u00F1alado, en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico no existe ninguna norma que impida que un parlamentario en ejercicio pueda prestar servicios profesionales o desempe\u00F1ar funciones remuneradas para particulares, dejando as\u00ED a la propia conciencia del parlamentario determinar si se encuentra en presencia de un conflicto de intereses entre la funci\u00F3n p\u00FAblica que desempe\u00F1a y el trabajo que realiza para el particular. \n3.- El art\u00EDculo 62 de nuestra Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica respecto de las remuneraciones de los parlamentarios prescribe que \u201CLos diputados y senadores percibir\u00E1n como \u00FAnica renta una dieta equivalente a la remuneraci\u00F3n de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a \u00E9stos correspondan.\u201D. \nPor lo tanto, en raz\u00F3n de esta disposici\u00F3n constitucional todos los parlamentarios reciben como renta una dieta equivalente a la de un Ministro de Estado con sus asignaciones. De esta manera el constituyente estableci\u00F3 una equivalencia entre lo que perciben los altos cargos del Ejecutivo con los de los representantes ante el legislativo. Sin embargo, al respecto cabe recordar que mediante la ley N\u00B019.863 del a\u00F1o 2003, se cre\u00F3 para los ministros de Estado y para todos los altos cargo de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica una asignaci\u00F3n que se denomin\u00F3 \u201CAsignaci\u00F3n de desempe\u00F1o de funciones criticas\u201D, entendi\u00E9ndose por tales \u201Caquellas que sean relevantes o estrat\u00E9gicas para la gesti\u00F3n del respectivo ministerio o instituci\u00F3n por la responsabilidad que implica su desempe\u00F1o y por la incidencia en los productos o servicios que \u00E9stos deben proporcionar\u201D. En raz\u00F3n de esta asignaci\u00F3n, quienes la perciben tienen la obligaci\u00F3n de \u201Cdedicaci\u00F3n exclusiva\u201D al cargo que desempe\u00F1an y por ello no pueden percibir rentas u honorarios provenientes de otros trabajos que puedan desarrollar ya sea en el sector p\u00FAblico o en el privado, excepto aquellas que est\u00E9n expresamente autorizadas por la ley. \nLos Diputados y Senadores, no obstante que perciben una renta equivalente a los de los ministro de Estado, al no tener incorporada dentro de sus asignaciones la de \u201Cfunci\u00F3n cr\u00EDtica\u201D, tampoco tienen la obligaci\u00F3n de la dedicaci\u00F3n exclusiva y por ello podr\u00EDan desarrollar labores remuneradas paralelas en aquellas materias en que no existen las inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesaci\u00F3n establecidas en la Constituci\u00F3n y las leyes. \n4.- La Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, no obstante a que no existe una definici\u00F3n normativa respecto de que debe entenderse como \u201Cdedicaci\u00F3n exclusiva\u201D, ha desarrollado una abundante jurisprudencia sobre el tema y en el dictamen N\u00B044.902 de septiembre de 2006 ha se\u00F1alado que \u201CEn lo que concierne a la dedicaci\u00F3n exclusiva, es dable manifestar, tal como ya se hiciera en el dictamen N\u00B0 33.452, de 2003, de esta Entidad de Control, que la expresi\u00F3n \u201Cdedicaci\u00F3n exclusiva\u201D no ha sido definida por el ordenamiento jur\u00EDdico, de manera que se hace necesario precisar su sentido y alcance en el contexto del citado art\u00EDculo sexag\u00E9simo sexto. \nEn ese orden de ideas, cabe hacer presente, en primer t\u00E9rmino, que el sentido natural y obvio de la expresi\u00F3n en an\u00E1lisis lleva a colegir que esta especial modalidad de desempe\u00F1o de un empleo p\u00FAblico exige que quienes sirvan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales s\u00F3lo al ejercicio de dicha plaza, de suerte tal que les resulta vedada la realizaci\u00F3n de otra actividad laboral remunerada, cualquiera que \u00E9sta sea.\u201D. \nAgrega adem\u00E1s que \u201CEn consecuencia, cabe manifestar que la dedicaci\u00F3n exclusiva que afecta a los altos directivos p\u00FAblicos implica la prohibici\u00F3n de desempe\u00F1ar cualquier otra funci\u00F3n o cargo remunerado, sea p\u00FAblico o privado.\u201D. \nDe esta manera y conforme a la interpretaci\u00F3n que ha realizado la Contralor\u00EDa general de la Rep\u00FAblica la \u201Cdedicaci\u00F3n exclusiva\u201D implica la prohibici\u00F3n de desempe\u00F1ar cualquier otra funci\u00F3n o cargo en el sector p\u00FAblico o privado y colocar todos los esfuerzos laborales en el ejercicio del cargo que se desempe\u00F1a. \n5.- Por las razones que hemos se\u00F1alado creemos adecuado modificar nuestra Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica estableciendo expresamente que los cargos de Diputado o Senador, al igual que los cargos de Ministro de Estado, tienen la obligaci\u00F3n de dedicaci\u00F3n exclusiva al cargo que desempe\u00F1an y por lo mismos no pueden realizar otra funci\u00F3n o cargo en el sector p\u00FAblico o privado. \nPor lo anterior, los abajo patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nART\u00CDCULO \u00DANICO: Modif\u00EDquese la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica de la siguiente manera siguiente manera \nA.- Agr\u00E9guese al art\u00EDculo 62 el siguiente inciso segundo: \n\u201CLos diputados y senadores tendr\u00E1n dedicaci\u00F3n exclusiva al cargo que desempe\u00F1an, con la sola excepci\u00F3n de las actividades docentes por las cuales no podr\u00E1 recibir ning\u00FAn tipo de contraprestaci\u00F3n.\u201D. \nB.- Agr\u00E9guese al art\u00EDculo 60 el siguiente inciso quinto nuevo pasando el actual a ser inciso sexto y siguientes: \n\u201CCesar\u00E1 en su cargo el Diputado o Senador que no cumpla con la obligaci\u00F3n de dedicaci\u00F3n exclusiva al cargo establecida en el art\u00EDculo 62.\u201D. \n " . . . . . . . . . .