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- rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES NÚÑEZ, DON DANIEL , Y GUTIÉRREZ , DON HUGO , DE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE DECLARA LA DIETA PARLAMENTARIA COMO ÚNICA EN RAZÓN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA AL CARGO DE DIPUTADO O SENADOR, Y CREA CAUSAL DE CESACIÓN EN EL CARGO, EN CASO DE PERCIBIR OTRA RENTA”. (BOLETÍN N° 10101-07)
Fundamentos
1. La dieta parlamentaria está establecida en la Constitución Política de la Republica en al art. 62º que dispone “Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”
2. El empleo de la palabra “dieta” puede significar varias cosas y llama la atención que no se emplea el término “remuneración”. Dieta se refiere a aquello que puede percibirse fuera de una remuneración y eventualmente asume o presume la existencia de otra fuente de ingresos. También se podría considerar que el empleador de quienes reciben dietas, como parlamentarios y concejales, es el pueblo, quien no tiene personalidad jurídica y por ende, no podría ser el que paga la remuneración. Por tal motivo también es posible encontrar en literatura comparada e histórica nacional, que se hable de gastos de representación porque efectivamente, la función parlamentaria es una función representativa.
3. Los parlamentarios no siempre han recibido contraprestación monetaria para ejercer sus cargos. En Chile, la incorporación de una noción de contraprestación monetaria tuvo lugar en 1924, en un contexto de conflictos sociales y políticos previo a la aprobación de la Constitución de 1925. Antes, como se decía, no existía remuneración a la función parlamentaria. ¿Cómo podía un obrero ser diputado si a los diputados no les pagaba?
4. El no pago de remuneración es claramente funcional a un sistema censitario y antidemocrático. La contraprestación monetaria es necesaria y en virtud de lo señalado en el punto anterior, esta optatividad eventual de un parlamentario entre ejercer la función por la cual fue electo y el desempeño de otros trabajos remunerados, es muy negativa.
5. En el actual ordenamiento constitucional y en la historia de la formación de la Constitución de 1980, se decidió cambiar la calificación de lo que percibe un Ministro de Estado de su “sueldo base” a su “remuneración” para que este monto fuera mayor. (Sesión 417 del 05 de octubre de 1978 de la Comisión Ortúzar y Sesión 83 de 07 de agosto de 1979 del Consejo de Estado). Es decir, el monto no es casual.
6. Los montos que reciben los parlamentarios dicen relación con dos factores: por una parte, la alta investidura de sus cargos lo cual lo hace merecedor de una alta contraprestación. Esto parece ser muy razonable por cuanto no es sino el pueblo el que ha determinado que una persona cumple esa función y es un reconocimiento a ello. En segundo lugar, es para asegurar que los parlamentarios no sean susceptibles de prebendas que puedan afectar su voto y credibilidad.
7. Es así como las dietas actuales, si bien son altas en términos de su valor, expresan una relación lógica entre lo percibido por las más altas autoridades de cada poder del Estado. Este mismo razonamiento existe en la gran mayoría de los países. Una de las funciones claves que desempeña el monto es sumar las dos consideraciones del punto anterior, llevando la dieta a constituirse en la expresión de la importancia del cargo que no requiere este representante de un proveerse de más recursos. Si consideramos que el parlamentario recibe una dieta que es equivalente a la de un Ministro de Estado, el mismo razonamiento es aplicable al Ministro, es decir, su remuneración es tal que no requiere recibir otros ingresos. La entidad de estos montos permite hacerse de bienes de consumo y pagar costos de la vida sin ningún tipo de problema. Esto es considerando además, que los gastos propios de la actividad, están cubiertos, a diferencia de otros trabajadores.
8. Este punto es esencial por cuanto, según hemos visto en el país en los últimos meses, hay parlamentarios que de todas formas han recibido de forma irregular pagos de empresas para afectar o incidir en su voto sobre proyectos de ley. Esto menoscaba la función y debieran ser duramente castigados. Lamentablemente, el régimen sancionatorio es deficiente.
9. Por otra parte, ¿qué sucede con los ingresos provenientes de trabajos verdaderos? Es el caso de parlamentarios que sean médicos y mantengan una consulta privada, parlamentarios que son abogados que toman causas judiciales o aquellos que son profesores que imparten horas de clases. La tramitación del proyecto de Reforma Constitucional, Ley 20.414, sobre transparencia, modernización del Estado y calidad de la política abordó estas cuestiones, pero de forma insuficiente. El punto inicial de su razonamiento es la redacción del actual art. 60 de la Constitución que establece el régimen de causales de cesación relacionadas con las incompatibilidades. El asunto se determinaba por la eventual existencia de conflictos de interés y así, la pretensión del legislador consistía en limitar focos de dichos conflictos y fundamentalmente tratándose de abogados y en particular, en casos contra el Fisco. Tan así fue el debate que el entonces diputado Eluchans afirmó que las limitaciones iban a impedir a un abogado interesarse por ser parlamentario.
10. En la discusión de este proyecto, surgió el tema de la dedicación exclusiva. Hubo una indicación propuesta de los diputados Araya y Walker en orden a establecer la dedicación exclusiva del cargo que fue rechazada. Efectivamente algunos eran de la idea de que tal regla fuera solo para los abogados. Fue así que el diputado Cristián Monckeberg planteó que del tenor general de la Constitución y el trabajo parlamentario, la dedicación era de 12 horas diarias aun cuando era claramente una jornada que no siempre tenía los rasgos de jornada de trabajo.
11. Resultaría sano y conveniente establecer una norma de rango constitucional que tuviera en cuenta lo anterior y considerará que el parlamentario es un trabajador.
12. EL trabajo parlamentario, que excede con creces el propiamente legislativo, implica un compromiso con la ciudadanía que no es solo de carácter laboral sino un compromiso de tipo político de representar los intereses de quienes los eligieron. No tiene sentido que el parlamentario pueda prestar otro servicio cuyo carácter sea remunerado si sus tiempos debieran significar la imposibilidad de dedicar horas a otra actividad. De hecho, si tuviera otra actividad, le debiera quitar horas al trabajo como parlamentario.
13. Como toda regla general, debiera tener excepciones que consideren al menos dos cosas. En primer lugar, la posibilidad de trabajar sin recibir una contraprestación monetaria, entregando sus conocimientos de forma gratuita en organizaciones destinadas a ese efecto. Por ejemplo, un parlamentario que ha sido bombero o que sean parte de fundaciones o corporaciones pro bono, etc. En segundo lugar, la posibilidad de poder trabajar como abogado o mandatario cuando su familia consanguínea requiere una defensa judicial.
Por lo tanto, en base a los antecedentes expuestos venimos en proponer a esta H. Cámara el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único. Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República.
1) Al artículo 62, para añadir tras el punto y final que pasa a ser punto y seguido, la frase siguiente: “Esta renta única se otorga en virtud de la dedicación exclusiva al cargo, pudiendo el parlamentario actuar como abogado o mandatario solo en la defensa judicial de su familia consanguínea o bien trabajar de forma gratuita en organizaciones sin fines de lucro.”
2) Para añadir un nuevo inciso al artículo 60 del siguiente tenor: “Cesará en el cargo el parlamentario que reciba una remuneración de cualquier tipo que sea distinta a su dieta establecida en el artículo 62.”.
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