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“1. Que el artículo 59 de la Constitución Política se ha interpretado en el sentido de que un parlamentario puede ser designado Ministro de Estado , aún cuando no haya estado de guerra;
2. Que el artículo 57 de la Constitución señala que “no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores” los Ministros de Estado ni quienes hubieren desempeñado tales cargos dentro del año inmediatamente anterior a la elección;
3. Que, a contrario sensu, se desprende que tampoco pueden ser ministros de Estado los diputados o senadores por cuanto las causales de cesación en el cargo, contempladas en el artículo 60 de la C. Política, no contempla como causal dicho nombramiento y en derecho público, sólo se puede hacer lo que esté expresamente permitido;
4. Que si bien las causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, lo mismo que las inhabilidades e incompatibilidades deben ser conocidas y declaradas por el Tribunal Constitucional, la designación de un parlamentario como Ministro y su renuncia al cargo que tampoco está permitida, salvo enfermedad grave calificada por el Tribunal Constitucional, conforme al inciso final del artículo 60 de la Constitución Política,
5. Que si un parlamentario es nombrado Ministro de Estado , se le designa reemplazante por el mismo partido al que pertenece, vengo en proponer la siguiente
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 59 de la Constitución Política:
“No obstante, el diputado o senador que fuere nombrado Ministro de Estado no será reemplazado”.
"