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“Considerando:
Que, en nuestro país la regulación en materia de propaganda y publicidad electoral se encuentra prevista y sancionada en la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios (artículos 30 a 35). En efecto, la ley orgánica constitucional 18.700 hace aplicable a las elecciones de autoridades, bajo el sistema de elecciones directas, la normativa antes citada, con el objeto de dar a conocer las diferentes propuestas de los candidatos que postulan a ocupar cargos de elección popular.
En toda democracia moderna, la transparencia y probidad en los manejos de las elecciones constituyen una fuente esencial para cumplir con el objetivo de todos los comicios electorales, la elección de las autoridades. Sin lugar a dudas, elecciones públicas, informadas y transparentes forman parte del desarrollo del país y de sus instituciones.
Sin embargo, en la práctica de nuestra democracia, en muchas ocasiones las disposiciones que se han tenido a la vista y que, en consecuencia, regulan la propaganda electoral son vulnerada tanto por los propios candidatos como por la autoridad que, debiendo hacer cumplir la ley no fiscaliza adecuadamente, o simplemente no aplica las sanciones que la ley prevé para tal efecto.
Muchas de las propagandas, entre las que podemos encontrar afiches publicitarios, volantes, rayados de paredes, entre las más recurrentes, traspasan los límites permitidos para informar adecuadamente a la ciudadanía, pasando a formar parte de la ambientación de plazas, parques, tendido eléctrico o muros (públicos o privados). Claramente, lo anterior constituye una flagrante infracción a la ley actual que regula la materia.
Sin embargo, esta no constituye la única manera de vulnerar la ley de votaciones populares y escrutinios. El artículo 30 de la ley 18.700 define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y para tal efecto utiliza el siguiente concepto: “Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley”.
Efectivamente, las oportunidades y la forma en que se puede hacer campaña electoral están reguladas claramente en la ley. ¿Cuál es la oportunidad? Para las elecciones, salvo la de Presidente de la República , el término por el cual se puede realizar propaganda electoral es desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive dice la ley. Por su parte, la forma de hacerla es a través de medios de comunicación como prensa, radioemisoras o canales de televisión. En el caso de afiches, pinturas, y carteles adheridos a muros sólo se permite si estos son utilizados previo consentimiento de los dueños.
Pues bien, esta normativa ala que hemos hecho referencia, se ve sobrepasada con anuncios que burlan la ley electoral. En efecto, muchos de los candidatos realizan propaganda política de manera indirecta en el periodo anterior al que regula ley, sin inducir de manera franca ni específica a la ciudadanía a votar por determinado candidato, pero con la clara alusión que los electores recuerden sus nombre, frases, o ideario político, para lo cual son redireccionado a sitios de Internet en donde se hace derechamente propaganda política.
Pensamos que estas actuaciones, no sólo le hacen mal a la democracia y ala sana competencia que debe existir en una contienda electoral, sino que más que informar confunden al electorado. Junto con lo anterior, se destinan grandes sumas de dinero en desmedro de aquellos candidatos que no cuentan con financiamiento para comenzar a publicitar su proyecto político en periodos anteriores a los señalados por la ley, estableciendo naturalmente una discriminación abierta y, constituyendo un precedente lamentable en nuestra democracia.
En consecuencia, proponemos el siguiente proyecto de ley ala H Cámara de Diputados a objeto de que la apruebe con el texto que a continuación se propone:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO: Modifícase el artículo 32 inciso 1° de la ley 18.700 orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios después del punto final del inciso primero el siguiente texto:
“Asimismo, tampoco podrá realizarse difusión o manifestación a través de los medíos de propaganda electoral mencionados en la presente ley, en las fechas anteriores a la establecida en el articulo 3o, cuyo objeto sea inducir indirectamente en el electorado a través de nombres, frases, páginas Web, o cualquier otra referencia al candidato. “
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