
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640461/seccion/akn640461-po1-ds26-ds27
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2464
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2464
- rdf:value = " El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , he tratado de resumir lo más posible el informe y reflejar fielmente su contenido, que se refiere a la creación de tres instituciones y a la reforma de la institucionalidad actual del medio ambiente.
Constancias reglamentarias previas.
Normas de quórum especial. Las siguientes disposiciones tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:
En el ARTÍCULO PRIMERO, los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79, y 86.
En el ARTÍCULO SEGUNDO, los artículos 55, 56 y 57.
En el ARTÍCULO TERCERO, el número 23, que modifica el artículo 20 de la ley 19.300.
El ARTÍCULO SÉPTIMO, que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades.
No hay normas de quórum calificado.
Normas que requieren trámite de Hacienda: los artículos 70, letras l), r) y v); 80, 87 y 88 del ARTÍCULO PRIMERO; los artículos 8º, 9º, 14, 17, inciso final; 23, 45 y 46 del ARTÍCULO SEGUNDO, y los artículos segundo, cuarto y sexto transitorios.
Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden directa o indirectamente en esta iniciativa legal.
Las normas legales que se propone modificar están señaladas en la página 9 y siguientes del informe, así como las relacionadas o que inciden en la iniciativa.
Cuestiones generales y previas a la discusión particular.
La idea matriz del proyecto es establecer una nueva institucionalidad en materia medio ambiental, la que estará conformada por un Ministerio del Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia del Medio Ambiente.
En los antecedentes y fundamentos del mensaje, se destaca que con este proyecto de ley se está dando cumplimiento al compromiso que el Gobierno adquirió en la tramitación de la ley Nº 20.173, que creó el cargo de ministro Presidente de la Conama , de dar inicio a la tramitación legislativa de esta iniciativa legal antes que finalizara el primer semestre de 2008.
En efecto, en la tramitación de dicho proyecto se firmó un acuerdo con la honorable Cámara de Diputados, en orden a asignar al primer ministro designado la tarea de formular y presentar al consejo directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente una propuesta de rediseño de la institucionalidad ambiental.
Siendo así, con este proyecto se plantea la necesidad de modernizar la gestión ambiental, haciéndola más ágil, eficiente y sujeta a rendición de cuentas, de tal manera de hacer frente de forma más preparada a los nuevos desafíos que ya estamos presenciando; por ejemplo, el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, la escasez de agua, la contaminación y la calidad de vida en las ciudades.
Por otra parte, se expresa que el ingreso de Chile a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, Ocde, exigirá en esta materia el sometimiento permanente a escrutinio público de la idoneidad de las políticas ambientales, lo que obligará a actuar con seriedad y con criterios de eficiencia y calidad en la gestión ambiental. Pertenecer a la Ocde impondrá, en materia ambiental un elevado estándar a las políticas públicas y a la calidad del crecimiento.
La institucionalidad ambiental con la que contamos en la actualidad y su ley marco, Nº 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, data de 1994.
Después de 14 años de funcionamiento y aplicación de la ley, es posible constatar que se han formulado algunas críticas a este diseño que, según el mensaje, dicen relación con los siguientes aspectos: Las dificultades que presenta una institución transversal en una administración pública vertical; la incomprensión jurídica y de gestión del concepto de coordinación; la intervención de la autoridad política en cuestiones que son eminentemente de decisión técnica; la existencia de asimetrías de información en diversos sentidos; a nivel regional, la institucionalidad ambiental ha sido contradictoria con el modelo transversal; la fiscalización es dispersa e inorgánica, lo cual genera muchos costos; la gestión local en materia ambiental es débil; la utilización de los instrumentos de gestión ha sido desequilibrada, y la normativa ambiental sectorial es, en gran medida, definida por cada sector.
Estas críticas justifican una revisión de este modelo, situación que ha sido abordada por los tres últimos gobiernos, los que han encargado diversos estudios sobre la materia.
Asimismo, la necesidad de reformar nuestra institucionalidad ambiental y mejorar sus instrumentos se refleja en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen en el Congreso Nacional como proyectos de ley sobre la materia.
Al revisar la legislación comparada, podemos percatarnos de que existe una gran cantidad de países que han organizado su institucionalidad ambiental en torno de un ministerio. En América Latina, Chile -y hasta poco tiempo, Perú- eran los únicos que no poseían una entidad ministerial. Por su parte, Estados Unidos de Norteamérica la ha estructurado sobre la base de una agencia.
Ahora bien, dentro del modelo ministerial, el mensaje reconoce que es posible encontrar grandes diferencias en los arreglos institucionales.
En relación con las razones para esta gran reforma, una de las principales causas que, según el mensaje, se tuvo en consideración, es la necesidad de racionalizar las competencias en materia medioambiental.
El actual modelo de funcionamiento de la institucionalidad ambiental se basa principalmente en la coordinación de instituciones para la operación de instrumentos de gestión ambiental. Si se analiza la distribución de funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras para cada uno de los componentes ambientales, se desprende que en cada una de ellas tienen injerencia dos o más servicios públicos o ministerios sectoriales.
El rediseño busca racionalizar las competencias, de manera que sea una autoridad la que entregue las directrices normativas y regulatorias con respecto a la protección de los recursos ambientales, con lo cual se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público.
Asimismo, se hace presente que es necesario que las políticas se resuelvan en un solo lugar y con responsables identificados, ya que la actual institucionalidad mantiene las competencias sectoriales, lo que genera que, al margen de los instrumentos de gestión ambiental, cada sector cree ejercer legítimamente competencias cuando decide políticas ambientales en su sector.
Por esta razón, es necesario identificar un responsable concreto y específico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.
También es necesario disponer de un sistema que garantice integridad de la regulación ambiental, ya que como consecuencia del modelo vigente los diversos ministerios y servicios mantienen competencias normativas sustantivas en materia ambiental, ya que cada sector puede seguir dictando actos administrativos generales o específicos, referidos a materias ambientales sin contar con la participación de la autoridad ambiental.
En el actual sistema se observa coordinación en el marco de los instrumentos de gestión ambiental y en la implementación de las normativas y regulaciones ambientales, pero no en la dictación de éstas ni en su implementación sectorial, lo cual genera ineficiencias regulatorias, falta de certeza e inadecuada fiscalización de las mismas y, en ocasiones, interpretaciones normativas contradictorias; genera incertezas, tanto en el sector público como en el sector privado, y su consecuencia más severa es la asimetría de información.
La existencia de distintos órganos con competencia en el área y que pueden y deben fiscalizar, trae como consecuencia una fiscalización fragmentada y que carece de la definición de adecuados programas de fiscalización, de metodologías públicamente conocidas, con incentivos al cumplimiento.
En síntesis, el modelo de fiscalización es altamente ineficiente, por lo que se hace necesario contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
Contenido del proyecto.
El proyecto de ley consta de diez artículos permanentes y siete transitorios.
Por el ARTÍCULO PRIMERO, se sustituye el Título Final de la ley Nº 19.300, por otro que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Esta Secretaria de Estado será la encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Las competencias del Ministerio se pueden dividir en tres ámbitos:
a. Políticas y regulaciones ambientales generales, que incluye aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
b. Políticas y regulaciones para la sustentabilidad. Lo anterior implica que debe llegarse a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como la promoción de convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades.
c. Políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente.
El Ministerio estará compuesto por una subsecretaría, las secretarías regionales ministeriales de medio ambiente, el consejo consultivo nacional y los consejos consultivos regionales.
Asimismo, abordará, en sus divisiones, al menos las siguientes materias: regulación ambiental, información y economía ambiental, educación, participación y gestión local, recursos naturales y biodiversidad, cambio climático y cumplimiento de convenios internacionales y planificación y gestión.
El Párrafo 5º, del Título Final, propone la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, que será el continuador legal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, Conama .
El Servicio de Evaluación Ambiental, que tendrá como función primordial administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, y el continuador legal de la Conama.
Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, a cargo de la administración del Seia, pero enfocándolo hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
Se fundamenta la creación de este Servicio porque se ha estimado como la medida más eficiente, ya que permitirá combinar los incentivos para la existencia de políticas y regulaciones y la decisión de proyectos concretos sin confundir los ámbitos de objetivos.
El ARTÍCULO SEGUNDO crea la Superintendencia del Medio Ambiente , como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República .
La Superintendencia tendrá competencias en la fiscalización de los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
a) Resoluciones de calificación ambiental.
b) Medidas de planes de prevención y descontaminación.
c) Normas de calidad y de emisión, cuando corresponda, y
d) Planes de manejo de la ley Nº 19.300.
La fiscalización será realizada por la propia Superintendencia o por los órganos sectoriales, cuando corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Asimismo, la competencia de fiscalización de la Superintendencia se debe complementar con la de interpretación vinculante que realice en relación a las resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes y normas de calidad y de emisión, considerando obligatoriamente los informes sectoriales.
Además, el proyecto regula un sistema de “evaluación y certificación de conformidad”, sometido a la disciplina y regulación de la Superintendencia y que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados.
Finalmente, regula el sistema de denuncia ciudadana por incumplimiento, que habilita a la Superintendencia a investigar y se obliga a responder los resultados de la investigación. En todo caso, al denunciante se le da la calidad de interesado para todo el procedimiento administrativo respectivo.
Por otra parte, se contemplan medidas de incentivo al cumplimiento de las normas, al reconocer la facultad para que una vez ocurrido un incumplimiento y dentro del plazo de cinco días, el responsable se autodenuncie pudiendo, en razón de la entidad de la infracción y el daño, reducir el monto de la multa. En seguida, si iniciado un procedimiento sancionador el responsable presenta un plan de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, el procedimiento se suspenderá hasta el total cumplimiento del plan, contemplando sanciones para el caso de incumplimiento del plan.
Asimismo, se establece un registro público de sanciones, en el cual se identificará a la empresa, a los responsables de la operación y el monto de la sanción.
En el procedimiento para establecer las responsabilidades y aplicar las sanciones, la Superintendencia tendrá las más amplias atribuciones para realizar sus tareas, las que incluyen:
a) Registros.
b) Requerimiento permanente de información, y
c) Citación de cualquiera persona de las fuentes emisoras.
En el caso de aplicación de multas, se considerarán solidariamente responsables a la empresa y a sus responsables en la gestión de la misma.
También establece un único catálogo de sanciones para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones pueden ser amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva, y revocación de la resolución de calificación ambiental.
Además, se regula un único procedimiento sancionador, del cual es competente la Superintendencia, estableciendo dos reglas de compatibilidad sectorial. La primera es que ningún sector podrá instruir procedimientos sin que termine el de la Superintendencia. La segunda, es que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Se faculta, además, a que antes y durante el procedimiento sancionador, se puedan ordenar medidas provisionales, tales como:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; sellado de aparatos o equipos, clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; detención del funcionamiento de las instalaciones; suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, cualquiera sea la naturaleza de ésta, incluida la resolución de calificación ambiental, y ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Asimismo, se contempla y, por ende, se regula el plan de recuperación, el que debe ser evaluado por el Servicio de Evaluación Ambiental y aprobado por la Superintendencia. Ejecutado y aprobado el plan, no existirá acción por daño ambiental.
El ARTÍCULO TERCERO introduce modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente.
A decir del mensaje, con el objeto de ser consistente con los objetivos de la reforma, se propone modificar algunas normas de la ley Nº 19.300, y crear nuevos instrumentos.
En primer lugar, se crea la evaluación ambiental estratégica, EAE. Es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Su objeto será anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y, de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
Las políticas y planes que se someterán a evaluación ambiental estratégica serán definidos voluntariamente por cada ministerio, siendo su aplicación obligatoria en el caso de los instrumentos de planificación territorial, que hasta ahora estaban sometidos al Seia, sistema que no es el adecuado para evaluar instrumentos tales como la planificación urbana.
En segundo lugar, el rediseño de la institucionalidad supone algunas correcciones al sistema de evaluación de impacto ambiental, Seia, y otras que pueden ser de utilidad para mantener su vigencia como herramienta.
El mensaje hace presente que el Seia es uno de los más exitosos del mundo. Además, es el que menos plazos de tramitación puede exhibir en términos comparados y frente al cual se han realizado importantes esfuerzos de mejoramiento a nivel de gestión.
Por eso, la reforma busca mejorar algunos aspectos destinados a orientar adecuadamente su funcionamiento a lo que técnicamente le es requerido. Las modificaciones están relacionadas con los siguientes aspectos:
a) Aprobación de proyectos. La transformación de parte de la Conama en un servicio de evaluación ambiental, buscando la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos, ha significado ajustar la estructura de decisión.
Con la modificación propuesta, los proyectos o actividades serán evaluados y calificados por un comité de secretarios regionales ministeriales con competencia ambiental, presididos por el secretario regional ministerial del Medio Ambiente. De este modo, se garantizará un modelo de funcionamiento semejante al actual, de autorización integrada de funcionamiento, pero vinculado a los organismos con competencia ambiental.
En el caso de las reclamaciones en estudios de impacto ambiental, que hasta ahora conoce el Consejo Directivo de la Conama , integrado por catorce ministros, serán resueltas por un Comité de Ministros integrado por los titulares de los ministerios de Medio Ambiente , Salud, Economía, Fomento y Reconstrucción, Agricultura y Energía, de manera de permitir la inclusión de estos sectores en las reclamaciones, pero de un modo mucho más eficiente que la actual integración colegiada amplia.
A su vez, se permite que tanto en las reclamaciones en declaraciones como en estudios de impacto ambiental, quien decida pueda solicitar informes a expertos de reconocida calificación técnica y profesional con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
b) Incorporación de normas de eficiencia.
Se establecen algunas reglas, con el objeto de dar eficiencia al sistema: Se permite la tramitación electrónica del procedimiento, se explicita el rechazo de la declaración de impacto ambiental, DIA, o de la evaluación de impacto ambiental, EIA, por insuficiente información; se uniforman las reglas de silencio administrativo para las DIA y el EIA, con las de la ley Nº 19.880; se crea un registro público de resoluciones de calificación ambiental, RCA, administrado por la superintendencia; se prohíbe, en general, el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, salvo las excepciones que se señalan; se obliga a los servicios sectoriales a comunicar a la Superintendencia la solicitud de cualquier permiso que pudiesen requerir ingresar al Seia; se establecen reglas de caducidad para las resoluciones de calificación ambiental que no han realizado actividades de inicio de ejecución de obras, y se prohíbe a las direcciones de obras municipales otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
c) Participación ciudadana.
Por otra parte, se ha asumido una de las críticas habituales al actual modelo institucional por la falta o insuficiente participación ciudadana.
Con tal objeto, el proyecto obliga a someter a un nuevo proceso de participación a los estudios de impacto ambiental de los proyectos que, producto de las adendas, se han modificado sustantivamente, suspendiendo el plazo de tramitación con tal objeto, puesto que se considera que un sistema de participación ciudadana transparente, informado y público puede contribuir a una mejor calidad de las decisiones, y también a una adecuada gobernabilidad ambiental.
Por otra parte, se reconoce que una de las áreas ausentes de nuestras regulaciones en términos sustantivos, pero que forma parte de las materias vinculadas a la participación ciudadana, es el acceso a la información de contenido ambiental. Consecuentemente, se propone agregar un párrafo 3º bis, en el título I, que consagra este derecho y lo regula.
Con ese objeto, el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la administración, que sirva de fundamento para la dictación de actos administrativos y que se refieran al estado de los componentes ambientales, así como de los factores que inciden en él y las medidas adoptadas; al establecimiento y administración de un sistema de información ambiental que considere un conjunto de información de acceso comprensible para los ciudadanos, y a la obligación de emitir periódicamente un informe del estado del medio ambiente y la calidad del mismo a nivel nacional, regional y local.
Finalmente, uno de los aspectos clave de este proyecto en el ARTICULO TERCERO es abordar los aspectos asociados a la biodiversidad, especialmente en las siguientes áreas:
a. El ministerio, conjuntamente con el órgano que corresponda, aprobará los planes de manejo de la ley Nº 19.300.
b. Una vez clasificada una especie, se podrán aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de la especie.
c. Al ministerio le corresponderá supervigilar la elaboración del inventario de especies.
d. El ministerio tendrá competencia para proporcionar información con el objeto de elaborar las cuentas ambientales.
El ARTÍCULO CUARTO modifica el decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, ley general de Pesca y Acuicultura.
El ARTÍCULO QUINTO modifica la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
El ARTÍCULO SEXTO modifica el decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado.
En todos estos artículos se aborda el problema de las áreas silvestres protegidas.
En el mensaje se deja constancia de que Chile carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto nunca ha entrado en vigencia, y esto por más de 20 años. En ese contexto, el sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, que permiten sostener que, en la actualidad, existen más de veinte categorías de protección, lo que en ocasiones tiene efectos sobre la calidad de las políticas públicas en la materia.
Por estos motivos, el Ejecutivo ha dictado la política nacional de áreas protegidas, el plan de acción de corto plazo para los años 2007 y 2008 con el objeto de implementar la política nacional y, recientemente, se ha creado el Comité de Ministros para las Áreas Protegidas, presidido por la ministra del Medio Ambiente .
Se agrega que Chile debe avanzar hacia un sistema nacional e integrado de áreas protegidas, para lo cual es necesario hacerse cargo de un conjunto de aspectos que no son posibles abordar de manera simple.
En ese contexto, se ha optado por entregar las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del sistema de áreas protegidas del Estado y privadas, respectivamente, al Ministerio de Medio Ambiente que se está creando.
Por otro lado, en el ámbito institucional, se ha decidido modificar los estatutos de la Corporación Nacional Forestal, de manera de integrar al ministro de Medio Ambiente en su consejo directivo, y que esta corporación, en las materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente.
El ARTÍCULO SÉPTIMO introduce diversas modificaciones al artículo 20 de la ley Nº 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades, a fin de establecer que la unidad de aseo y ornato pase también a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
La propuesta agrega como competencias las siguientes: Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna, y elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe fundado del Ministerio del Medio Ambiente.
Finalmente, el ARTÍCULO OCTAVO introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura.
El ARTÍCULO NOVENO modifica el Código de Aguas.
El ARTÍCULO DÉCIMO modifica el artículo 2º, de la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el objeto de concretar las ideas matrices del proyecto.
Por su parte, los artículos transitorios regulan las siguientes materias:
El artículo primero establece los plazos en que entrarán en vigencia o que se deberán hacer los informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local; el sistema nacional de información ambiental, así como la ley que regulará los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación ambiental.
El artículo segundo, en general, faculta al Presidente de la República para fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El artículo tercero dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental serán los continuadores legales de la Conama.
El artículo cuarto establece la imputación del mayor gasto que derive de las nuevas plantas y su límite.
El artículo quinto faculta al Presidente de la República para nombrar, en forma transitoria y provisional, al superintendente del Medio Ambiente , mientras se efectúa la selección.
El artículo sexto expresa que el Presidente de la República formará el primer presupuesto del Ministerio, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental.
El artículo séptimo establece que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley seguirán tramitándose conforme a sus normas, hasta su total terminación.
Durante el estudio en general del proyecto, la Comisión recibió una serie de invitados, representantes de distintos sectores de la sociedad: académicos, centros académicos independientes, empresarios, organizaciones no gubernamentales, etcétera, muchos de los cuales siguieron la tramitación del proyecto durante todas las sesiones, puesto que eran abiertas al público y transmitidas por el canal de televisión de la Cámara de Diputados.
Entre otros, podemos mencionar: la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte , y sus asesores Luis Cordero y Ximena Insunza , quienes participaron en todo el proceso de tramitación del proyecto; representantes de la Fundación Terram, el Instituto de Ecología Política, el Instituto Libertad y Desarrollo, el Centro de Estudios Públicos (CEP), el Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la Universidad Católica, la Cámara Chilena de la Construcción, Chile Sustentable, la Sociedad de Fomento Fabril (Sofofa), el Consejo Minero, Greenpeace Chile, Fundación Chile 21, Fondo Mundial para la Conservación -WWF, por su sigla en inglés-, Oceana, Sociedad Chilena de Arqueología , Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, Instituto Libertad; Sociedad Nacional de Minería (Sonami); Jorge Bermúdez , profesor de Derecho Administrativo Ambiental de la Universidad Católica de Valparaíso, y Arturo Fermandois , profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. La opinión de cada uno de ellos se la puede analizar con detalle en el informe que cada uno de los señores diputados tiene a su disposición.
Valoramos la participación de todas estas instituciones que fueron recibidas en audiencias públicas en la Comisión, lo cual posibilitó que diversas organizaciones gremiales, no gubernamentales y centros de estudios nos dieran a conocer su opinión sobre el proyecto de ley.
Por otra parte, me parece importante mencionar que, con fecha 8 de septiembre de 2008, la Comisión de Recursos Naturales, en conjunto con la Conama y la Universidad de Chile, organizó un foro relativo a esta nueva institucionalidad ambiental, el que tuvo una concurrencia masiva, ya que asistieron más de 120 personas. Tuvimos expositores y comentaristas de gran nivel, como Sara Larraín , Ana Luisa Covarrubias , Rodolfo Camacho , Mario Galindo , Alejandro Ferreiro , Fernando Dougnac , Jaime Dinamarca , entre otros, cuyas exposiciones y opiniones también fueron consideradas por la Comisión para efectos de la discusión de la iniciativa.
También cabe destacar que tanto esta diputada , en calidad de Presidenta de la Comisión de Recursos Naturales durante el tiempo de tramitación de este proyecto, como otros diputados integrantes de la Comisión participamos activamente en diversos foros y seminarios que se realizaron, principalmente en el mundo académico, con el objeto de analizar esta nueva institucionalidad ambiental, como, por ejemplo, los diálogos participativos y talleres que realizó el Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, que, además, colaboró permanentemente con la Comisión.
Una vez finalizadas todas las audiencias, el Ejecutivo manifestó su total disposición para recoger una serie de propuestas presentadas por los diferentes invitados, lo que finalmente se hizo, según tendremos oportunidad de constatar más adelante, cuando explique cómo quedó redactado finalmente el proyecto y los cambios que se fueron suscitando en su articulado.
Por su parte, los diputados integrantes de la Comisión valoramos los planteamientos realizados por la ministra presidenta de la Conama, así como su disposición para acoger los planteamientos realizados durante el estudio general del proyecto.
Asimismo, algunos señores diputados hicieron presente sus dudas respecto de la eficiencia de tramitar de manera conjunta las tres partes fundamentales del proyecto de ley -esto es, Ministerio, Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia-, que, si bien tienen objetivos afines, son, a la vez, distintos. Por ello, se mostraron partidarios de solicitar la división del proyecto en dos iniciativas legales, opción que finalmente fue desechada por cuanto estuvieron contestes en el hecho de que el proyecto se sustenta en la complementación de las competencias y en los dichos de la ministra, en el sentido de que con este proyecto de ley se da cumplimiento a un compromiso del programa de gobierno, el que, además, era compartido por los otros candidatos presidenciales, amén de que no existe una razón de peso para justificar la priorización de un proyecto por sobre otro.
Votación en general del proyecto.
En definitiva, la Comisión, que compartió los objetivos y fundamentos proporcionados en el mensaje y los entregados durante la discusión general del proyecto de ley, procedió a aprobar la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes, señores Accorsi, don Enrique ; Chahuán, don Francisco ; Escobar, don Álvaro ; Espinosa, don Marcos ; Girardi Brieri, don Guido ; León, don Roberto ; Palma, don Osvaldo ; Sepúlveda, don Roberto ; Vallespín, don Patricio , y la diputada que habla.
Discusión particular del proyecto.
Los epígrafes de los títulos y párrafos fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes, sin enmiendas.
Respecto del articulado, y como es de suponer para un proyecto de esta envergadura, se presentaron una serie de indicaciones por parte de todos los diputados integrantes de la Comisión y del Ejecutivo. Como es imposible explayarse sobre todas las indicaciones presentadas, así como sobre las que finalmente fueron aprobadas o rechazadas, en consideración al tiempo previsto para este debate y atendido el hecho de que todos tenemos en nuestro poder el completo informe con el detalle de cada una de ellas, me remitiré a informar sobre el contenido final del proyecto, para luego exponer, a modo de síntesis, los principales cambios que experimentó el proyecto original en relación con el que comenzaremos a debatir en esta Sala.
Contenido final del proyecto aprobado por la Comisión.
El proyecto de ley se sustenta en la creación de tres grandes instituciones: el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental.
Además, se hace una serie de adecuaciones a la ley Nº 19.300, a fin de hacerla compatible con esta nueva institucionalidad, y también se reforman algunos artículos de otros cuerpos legales.
Ministerio del Medio Ambiente.
Se crea esta nueva cartera mediante la sustitución, en la ley Nº 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, del título final, que hoy corresponde a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama , por un título que reza de la siguiente manera: “Del Ministerio del Medio Ambiente”.
Los aspectos a destacar son los siguientes:
1. Se crea el Ministerio del Medio Ambiente como una secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa (artículo 69).
Se cuentan entre sus principales funciones (artículo 70):
-Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
-Proponer las políticas, planes, programas y normas, y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
-Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
-Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental.
-Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes.
-Colaborar con los organismos competentes en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables.
-Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.
-Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático.
-Proponer políticas y formular planes, programas y acciones en materia de recuperación y conservación de los recursos genéticos.
-Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad.
-Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
-Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención.
-Elaborar, cada cuatro años, informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local.
-Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y/o de descontaminación, previo informe del o de los organismos con competencia en la materia específica y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, podrá solicitar a los distintos servicios informes sobre los criterios utilizados y, además, podrá uniformar estos últimos.
-Administrar un registro de emisiones y transferencias de contaminantes, en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento. En algunos casos, el Registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente.
-Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
-Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades.
-Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración, de conformidad a lo señalado en la presente ley en tramitación.
-Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental.
-Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes.
-Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
-Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio.
-Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes.
-Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales.
-Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
En virtud del artículo 72, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que será presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por los ministros de Hacienda, de Salud, de Economía , Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y de Planificación.
Las principales funciones y atribuciones del Consejo serán las siguientes:
-Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, y los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
-Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
-Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado a los cuales estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Los artículos 75 y siguientes se refieren a la organización del Ministerio, que será la siguiente: el ministro del Medio Ambiente , el subsecretario, las secretarías regionales ministeriales del Medio Ambiente y el Consejo Consultivo Nacional y los consejos consultivos regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, las que deberán contemplar, a lo menos, las siguientes materias: regulación ambiental; información y economía ambiental; educación, participación y gestión local; recursos naturales y biodiversidad; cambio climático y cumplimiento de convenios internacionales, y planificación y gestión.
En relación con las secretarías regionales ministeriales, habrá una por cada región del país y tendrán como funciones principales:
-Ejercer en lo que les corresponda las competencias del Ministerio.
-Asesorar al gobierno regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los planes y de las estrategias de desarrollo regional, y
-Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Respecto del Consejo Consultivo Nacional, éste será presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por:
-Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las universidades chilenas;
-Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan como función la protección del medio ambiente;
-Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o que se ocupen de materias ambientales;
-Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
-Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
-Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República , por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. El funcionamiento del Consejo será establecido por un reglamento.
Por otra parte, en cada región, existirá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, que estará integrado por:
-Dos científicos;
-Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o el estudio del medio ambiente;
-Dos representantes del empresariado;
-Dos representantes de los trabajadores, y
-Un representante del ministro del Medio Ambiente .
Los consejeros serán nombrados por el intendente, a proposición del secretario regional ministerial del Medio Ambiente , previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región. Si no los hubiere, los designará libremente el intendente regional.
Los consejeros durarán en sus funciones un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Servicio de Evaluación Ambiental.
Este servicio está regulado en el Párrafo 6º del Título correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente y definido como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propios, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República , a través del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 81).
El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
El artículo 82 se refiere a sus principales funciones, entre las que se cuentan las siguientes:
-Administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
-Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
-Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
-Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
-Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales;
-Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, de carácter informativo;
-Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o de los organismos con competencia en la materia específica que participaron en la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda, y
-Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado por la ley.
El artículo 84 se refiere a la administración y dirección superior del Servicio, que estará a cargo de un Director Ejecutivo , quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Le corresponderán las siguientes funciones principales:
-Administración superior del Servicio;
-Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
-Designar y contratar personal y poner término a sus servicios;
-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio;
-Adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
-Conocer el recurso de reclamación, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
-Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
-Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente, a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental. En cada región del país, habrá un Director Regional , que representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo , mediante el sistema de Alta Dirección Pública.
La evaluación y calificación de los proyectos se hará por una Comisión de Seremis (artículo 86), presidida por el Seremi del Medio Ambiente e integrada por los seremis de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación y por el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Además, las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico, integrado por el Seremi del Medio Ambiente, que lo presidirá; por el director regional de Evaluación Ambiental , por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el gobernador marítimo correspondiente, y por el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso para los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter de esta ley, que analizaremos cuando discutamos las modificaciones a la ley Nº 19.300.
Superintendencia del Medio Ambiente.
Se crea la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 1º de la ley orgánica que se crea), como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. Además, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
La Superintendencia tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos los otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Se aclara que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades de fiscalización en todas las materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia, pero deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación con la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
El artículo 3º establece que la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
-Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
-Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental.
-Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental.
-Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar.
-Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, como consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
Esta medida que sólo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado, deberá ser temporal, proporcional a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesará de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado sobre el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
El Superintendente del Medio Ambiente será el jefe de servicio y será nombrado por el Presidente de la República.
A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo de competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el superintendente.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe.
Para el desarrollo de las actividades de fiscalización ambiental, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los programas y subprogramas que se mencionan en el artículo 16.
Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no consideradas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Las inspecciones, mediciones y análisis podrán ser ejecutadas por la Superintendencia, como también encomendadas a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
La Superintendencia tendrá una serie de facultades, a fin de permitir una adecuada inspección y fiscalización.
El artículo 31 establece que la Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con una serie de antecedentes y datos.
El artículo 38 dispone que las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
-Amonestación por escrito;
-Multa de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales;
-Clausura temporal o definitiva, y
-Revocación de la resolución de calificación ambiental.
El artículo 41 del proyecto considera la figura de la autodenuncia.
El artículo 42 dispone que, iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar, en el plazo de cinco días contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
El artículo 43 establece que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
El artículo 44 preceptúa que las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme.
El artículo 45 dispone que las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
De acuerdo con el artículo 47, el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
El artículo 48 establece que cuando se haya iniciado el procedimiento sancionatorio, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar el daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar al Superintendente la adopción de alguna o algunas medidas provisionales.
El artículo 55 dispone que en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
El artículo 58 dispone que la Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público.
El artículo 60 aplica el principio del non bis in idem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Adecuaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales de la Medio Ambiente.
El ARTÍCULO TERCERO del proyecto introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente, a fin de hacerla compatible con la nueva institucionalidad.
Se introducen nuevos conceptos por medio del artículo 2º.
Además, se hace una serie de adecuaciones de forma dentro del articulado del proyecto, para reemplazar las siguientes expresiones: Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama , por el Servicio de Evaluación Ambiental, que será su continuador legal; la Dirección Ejecutiva de la Conama por el Director del Servicio de Evaluación Ambiental y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente por las Comisiones de Evaluación de Seremis.
Se agrega un nuevo Párrafo, De la Evaluación Ambiental Estratégica, señalándose que se someterán a ella las políticas y planes de carácter normativo general.
En relación con la regulación legal del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se incorporan los siguientes cambios en la materia:
La administración de este Sistema corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental.
Las declaraciones o estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Comisión de Evaluación compuesta por los Seremis señalados en el artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto.
Para efectos de calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al sistema, se establece la obligación para la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo , en su caso, de hacerlo sólo en virtud del informe consolidado de evaluación.
El artículo 10, que se modifica por medio del numeral 7 del ARTÍCULO TERCERO señala los proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Su letra h) exime de esta obligación a los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales.
Se incorpora el principio de la unicidad en la evaluación de los proyectos.
Se elimina la figura de la autorización provisoria y el seguro por daño ambiental. Sin embargo, cuando el estudio de impacto ambiental se refiere a proyectos o actividades que deban ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, es decir, de 120 a 60 días.
En el caso de declaraciones de impacto ambiental, DIA, se establece la misma posibilidad para la hipótesis de hecho ya mencionada, y también en el caso de requerir el respectivo proyecto o actividad un estudio de impacto ambiental. En el caso de las DIA, la resolución sólo puede pronunciarse dentro de los primeros treinta días.
Se introducen cambios respecto de la participación ciudadana en los estudios y declaraciones de impacto ambiental, que se encuentran en los artículos 27 y siguientes.
-Se incorpora la obligación de establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de las declaraciones de impacto ambiental, cuando corresponda.
-Se agrega la obligación de publicar en las mismas condiciones que rigen para la publicación del extracto del estudio de impacto ambiental, todas las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de que haya sido objeto. La misma obligación se contempla respecto de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de una declaración de impacto ambiental.
-Se amplía la facultad de imponerse del contenido del estudio y formular observaciones, a cualquier persona, natural o jurídica, y ya no sólo a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y a las personas naturales directamente afectadas.
-Se deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, por el plazo de treinta días, en caso de que durante el proceso de evaluación, el estudio de impacto ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente el proyecto.
-Las observaciones efectuadas se considerarán como parte del proceso de calificación.
-Se contempla la apertura de un proceso de participación ciudadana por el plazo de veinte días en los proyectos cuyas declaraciones de impacto ambiental se presenten a evaluación.
Otras modificaciones que introduce el proyecto de ley a diversos cuerpos legales.
A la ley orgánica constitucional de Municipalidades.
A la ley que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura.
Al Código de Aguas, para agregar que un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas , determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.
Artículos transitorios.
Los artículos transitorios del primero al séptimo no sufrieron modificación alguna durante su tramitación en la Comisión, de tal manera que se mantienen tal como fueron explicados en un comienzo de esta intervención.
Por indicación del Ejecutivo, se agregó un artículo octavo transitorio, que establece que dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
Principales modificaciones al proyecto.
Ministerio del Medio Ambiente.
Se trasladan a las funciones del Ministerio y a las del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, las de naturaleza interpretativa, que en un principio estaban establecidas como funciones o atribuciones de la Superintendencia, lo que fue criticado por varias organizaciones que participaron de las audiencias públicas.
Dentro de la normativa del Ministerio, se agrega un nuevo párrafo que establece el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Superintendencia del Medio Ambiente
Se precisa que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades de fiscalización en todas las materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Dentro de las facultades de la Superintendencia, se precisa la que consiste en suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias y las Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA.
Respecto de la solicitud al Servicio para decretar la caducidad de una RCA, se amplió el plazo de 3 a 6 años.
En cuanto a los programas y subprogramas de fiscalización, se precisó que, si bien éstos deberán publicarse al finalizar el año respectivo, las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia serán de conocimiento público.
Dentro de las infracciones por las que podrá sancionar la Superintendencia, se incorporó como de naturaleza gravísima los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.
En cuanto a la sanción de multa, se modificó la expresión “de una a diez mil unidades tributarias anuales”, que contemplaba el proyecto original, por “de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales”. Consecuentemente con ello, se modificó también el rango de la multa que puede aplicarse según la infracción, sea gravísima, grave o leve (artículos 38 y 39).
Asimismo, se modificó la figura de la autodenuncia.
Se precisó que las medidas provisionales que puede adoptar el Superintendente en el marco de un procedimiento sancionador, deberán ser ordenadas con fines exclusivamente cautelares, y con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas.
El recurso de reclamación en contra de las resoluciones de la Superintendencia, antes tenía un plazo para su interposición de 10 días hábiles, y ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora, el plazo es de 15 días hábiles, y ante el juez de letras en lo civil correspondiente al domicilio del reclamante.
En el artículo 60 de la ley se consagra expresamente el principio non bis in idem, al establecer que en ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Modificaciones a la ley Nº 19.300.
En el marco de la evaluación ambiental estratégica, se establece que uno de los aspectos a considerar es el relacionado con la forma de participación del público interesado. Vía indicación aprobada, se agrega que el reglamento considerará la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva.
En el artículo 10, que contiene la lista de proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se agregan los proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados.
Se crea un nuevo artículo 12 bis, en el que se establecen las materias que debe considerar una Declaración de Impacto Ambiental.
Se incorpora un nuevo artículo 13 bis, por medio del cual se establece la obligación de informar sobre cualquier negociación llevada a cabo con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, y se aclara que ellas no serán vinculantes para la calificación ambiental.
En materia de participación ciudadana, se contemplan normas que no traía el proyecto original.
Artículos transitorios.
Mediante el artículo 8º transitorio, nuevo, se estableció la obligación de que, dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, los ministros del Medio Ambiente y de Agricultura formulen y presenten al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
Esta fue una de las materias que logró mayor consenso transversal, y que el Ejecutivo recogió e incorporó por medio de una indicación que se aprobó en la Comisión.
Señor Presidente, he tratado de resumir lo más posible el informe. Agradezco la atención de los colegas.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640461/seccion/akn640461-po1-ds26
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640461