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Regula actividad pesquera extractiva con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen ecosistemas marinos vulnerables. (boletín N° 6411-21)
“Vistos:
En los últimos años ha sido creciente la preocupación de la comunidad internacional por el medio ambiente y los efectos que éstos pueden provocar en la vida del hombre.
Este contexto amplio no está ajeno el mundo de los océanos y, en particular, de los denominados ecosistemas marinos vulnerables existentes en ellos. La preocupación se acrecienta al observar las repercusiones que puede tener en éstos la actividad de pesca extractiva, especialmente cuando se efectúa con métodos o sistemas de pesca que pueden dañar el ecosistema en el cual se desarrollan.
La preocupación anterior ha sido recogida por las Naciones Unidas y por su Organismo especializado FAO, los que han efectuado análisis y recomendaciones que debieran ser incorporados por las legislaciones y Administraciones Pesqueras nacionales, a fin de conciliar el interés de la actividad pesquera y la creciente necesidad de proteínas con la protección a los ecosistemas marinos vulnerables y lograr que la interacción entre ambas sea sostenible.
Fundamentalmente preocupa, la capacidad de los ecosistemas marinos vulnerables para seguir sosteniendo y manteniendo una comunidad biológica con una composición, diversidad y organización funcional de especies.
En el contexto nacional, las preocupaciones anteriores han estado presentes desde hace mucho tiempo, siendo una muestra de ello la existencia de una legislación pesquera específica. En el caso específico de protección o regulación de ecosistemas marinos vulnerables, nuestra legislación contempla áreas reguladas para determinados tipos de actividad pesquera y normas que regulan las artes y aparejos de pesca.
Sin embargo, y teniendo en consideración los avances tecnológicos e informaciones de organismos especializados, es necesario adecuar algunas normas e incorporar otras a fin que permita proteger los ecosistemas marinos vulnerables que puedan existir en la zona económica exclusiva.
El presente proyecto de ley está en sintonía con las últimas discusiones con la comunidad internacional, en que se ha regulado la actividad de pesca de fondo a fin de tener como una de sus premisas fundamentales el reguardo de ecosistemas marinos vulnerables al momento de ejercerla.
El presente proyecto de ley, incorpora un artículo quinto bis nuevo, que se compone de de cinco incisos, en el primero de ellos incorpora la premisa fundamental, que las actividades de pesca extractiva que se realicen en ecosistemas marinos vulnerables que los dañen deben regularse. Esta es una protección amplia, no está referida a una determinada forma de daño sin importar con que arte o aparejo se efectúe tal daño o con que tipo de nave.
En el inciso segundo se faculta al Ministro para la dictación de un Reglamento, que contenga la definición y caracterización de los ecosistemas marinos vulnerables. El Ministro dictará este Reglamento mediante el procedimiento habitual de la Ley de Pesca, con un informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
En los incisos tercero y cuarto incorpora el procedimiento mediante el cual el Ministro de Economía podrá establecer la existencia de ecosistemas marinos vulnerables en un área determinada, procedimiento igual al del inciso precedente, incorporando eso sí, la consulta a los Consejos Zonales de Pesca con el objeto de integrar al proceso de toma de decisiones a la realidad local. De conformidad con el procedimiento anterior, además de no innovar en relación al cuerpo normativo de la pesca nacional, se garantiza que la medida adoptada sea con una base técnica sólida que finalmente es una medida socializada en todos los actores. Finalmente, se faculta al Ministro para determinar cuáles de los artes e implementos de pesca atizados deberán ser modificados o prohibidos en dichas áreas.
En el inciso quinto se incorpora la obligatoriedad del uso del sistema de posicionar satelital a todas aquellas naves que tengan un arte, aparejo o implemento de pesca modificado o prohibido para esa área, ésta es la única forma de poder resguardar que esas naves no operen en el área prohibida.
Se incorpora el artículo 112 bis, con el objeto de agregar una nueva sanción para aquellos que sin perjuicio de la prohibición efectúen operaciones de pesca en tales áreas con artes y aparejos de pesca cuyas características o modo de operación se encuentran prohibidos con independencia de si hubo o no resultado de pesca.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifiquese la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido que indica:
a) Incorpórese el siguiente artículo 5 bis, nuevo:
Artículo 5 bis: Prohíbase las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen el fondo de los ecosistemas marinos vulnerables ubicados en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
El Ministro por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y aprobación por mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca, establecerá el Reglamento que defina y caracterice los ecosistemas marinos vulnerables.
La determinación de las áreas geográficas que correspondan a ecosistemas marinos vulnerables corresponderá al Ministro , mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y aprobación por mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca.
Con el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior, el Ministro podrá determinar, considerando la caracterización de los ecosistemas marinos vulnerables a proteger, las artes y aparejo de pesca que deberán ser modificados o no podrán utilizarse en dichas áreas.
Toda embarcación pesquera que desarrolle actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos o implementos de pesca regulados o prohibidos para un ecosistema marino vulnerable en la región en donde este se ubique, deberá instalar a bordo y mantener en funcionamiento el dispositivo de posicionamiento automático en el mar a que se refiere el Título V de la presente ley.
b) Incorpórese el siguiente artículo 112 bis, nuevo:
Artículo 112 bis: Serán sancionados con multa de 200 a 300 unidades tributarias mensuales los armadores industriales o artesanales que efectúen operaciones de pesca con artes, aparejos o implementos de pesca prohibidos de conformidad al artículo 5 bis.
En caso de reincidencia la mulla será de 300 a 600 unidades tributarias mensuales”.
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