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Honorable Senado:
Fundamentos:
Nuestra Constitución Política de la República establece como una garantía fundamental, en su artículo 19 N° 1, el derecho a "la vida y a la integridad física" de todas las personas, la cual ha de ser irrestrictamente protegida por los poderes del Estado de Chile, como asimismo, por las Leyes, Decretos y otros instrumentos normativos que rijan a sus ciudadanos. Así, nuestro país ha firmado múltiples Tratados y Convenciones Internacionales orientados a proteger la vida y la salud humana, de manera de cumplir con su mandato constitucional.
En dicho sentido, la Protección Agrícola, como una de las actividades fundamentales para el desarrollo de nuestro país, se encuentra regulada por el Decreto Ley N° 3557 del año 1981, el que contiene, entre otras materias, la normativa dirigida a determinar la fabricación, comercialización, y aplicación de plaguicidas. Lo cual no es menor, ya que su uso constituye un inminente peligro, no sólo para el medio ambiente, sino que también, para la salud de las personas que están en constante exposición a sus efectos dañinos.
Este decreto, en su artículo 34 establece la obligación de que los usuarios o adquirentes de plaguicidas los empleen de acuerdo a las normas técnicas señaladas en la etiqueta o en su folleto adjunto, adoptando las medidas de seguridad que en ella se indiquen, tanto en el uso como en la eliminación de residuos y destrucción de los envases vacíos, respetando también los plazos que deben transcurrir entre la última aplicación y la cosecha, y los plazos correspondientes al periodo de reingreso de las personas a los sectores tratados.
La sanción a la infracción de este deber se encuentra establecida en el artículo 42 del mismo decreto, el cual señala que el responsable será sancionado con una multa que puede ir de las 5 a las 150 Unidades Tributarias Mensuales, la cual aumenta en caso de reincidencia.
A nuestro parecer, dicha multa no es realmente disuasiva, y no representa un castigo efectivo para los infractores, dejando desprotegida de tal forma, la salud de los que se desempeñan como trabajadores agrícolas, los cuales muchas veces se ven obligados a reingresar a sus faenas antes de que transcurra el plazo establecido en las instrucciones del plaguicida respectivo.
Lo que no es asunto menor, ya que el empleador, a sabiendas del daño nocivo que les puede causar, los expone consciente y deliberadamente al efecto dañino del tóxico, lo que ha ocurrido en los hechos más de una vez, donde cientos de trabajadores han sufrido diversos grados de intoxicaciones que atenían contra su salud, no sólo a corto, sino que también a mediano y largo plazo. En este aspecto, los empleadores anteponen sus intereses económicos a la salud de las personas, pues muchas veces, les resulta de mayor rentabilidad pagar las multas que suspender las faenas.
Basta recordar que sólo en el mes de noviembre, mas de 400 trabajadores de la comuna de Longaví, en la provincia de Linares, resultaron gravemente intoxicados, con distintas consideraciones y compromisos gastrointestinales, situación que se ha repetido en otras regiones del país, como por ejemplo, en la Región de O'higgins, sin que éstas empresas agrícolas infractoras se hayan visto sancionadas como debería ser. Ni que exista la conciencia de la verdadera gravedad del asunto.
Si bien es cierto, existen actualmente en el Congreso Nacional proyectos destinados a modificar la normativa legal existente, éstos apuntan principalmente a aumentar las multas, lo que no es suficiente.
Es así que consideramos que dicha situación debe corregida a la brevedad posible, y de tal forma, proteger más efectivamente al trabajador agrícola, para lo cual, se proponen dos vías.
1.- En primer lugar, como bien se han orientado el resto de los proyectos, a aumentar las multas irrisorias que contempla el Decreto Ley mencionado, agravándolas considerablemente al establecerlas por trabajador.
2.- En segundo lugar, estableciendo sanciones penales al empleador que, a sabiendas del riesgo inminente para la salud de sus trabajadores, los obligue a reingresar a sus faenas antes del plazo requerido por el plaguicida utilizado.
Respecto a este segundo punto, si bien podría argumentarse que son aplicables las normas generales del Derecho Penal, contenidas en su Código, no es menos cierto que los artículos que establecen los delitos contra la salud pública exigen la concurrencia de un dolo especial, el que no sólo es muy difícil de probar, sino que también, su tipo penal, en particular la figura contenida en el artículo 316 del Código Penal, requiere que exista "el propósito de producir una enfermedad".
Por estas consideraciones, los Senadores firmantes venimos en proponer a este honorable Senado el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de Ley
Artículo único: Modifíquese el Decreto Ley n° 3557 del año 1981 del Ministerio de Agricultura, que establece disposiciones sobre protección agrícola, en el siguiente sentido.
a) Agréguese al inciso primero del artículo 42, a continuación del punto, la siguiente frase "Dicha suma se aplicará, en el caso del artículo 34, a propósito de la obligación de esperar los plazos establecidos para reingreso de personas en los sectores tratados con plaguicidas, por cada trabajador que vea comprometida su salud a causa de su infracción".
b) Intercálese un nuevo inciso segundo al artículo 42, pasando el actual a ser el tercero y así sucesivamente. "Asimismo, en el caso del artículo 34, el empleador que a sabiendas que aún no se ha cumplido el plazo establecido por la etiqueta o folleto del plaguicida, no dé cumplimiento a su deber y obligue a sus trabajadores a volver a sus faenas, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo en caso de aquellos resulten con daños importantes para su salud, y con presidio menor en su grado medio si existe resultado de muerte”.
(Fdo.): Jaime Naranjo Ortiz, Senador.-
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