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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 19° y 63° numeral 3) de la Constitución Política de la República y en el DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211 de 1973.
Considerando.-
1.- Que la organización de la vida en sociedad ha motivado que el Estado sea dueño y administre, en nombre de toda la comunidad, determinados bienes, sean estos materiales o intangibles, con el objeto de cautelar su adecuado uso y su orientación al bien común.
2.- Que, entre ellos, cabe indicar la existencia de bienes inmuebles nacionales, sean o no de uso público, la reserva constitucional de la propiedad de cierta clase de minerales e hidrocarburos y, también, el espectro radioeléctrico.
3.- Que, respecto a este último, imprescindible para la emisión y difusión de señales de telefonía, radio y televisión, su adecuado uso no sólo implica rentabilizar, bajo parámetros económicos, la utilización de un bien escaso, sino, además, el resguardo de otro tipo de principios, incluso de rango constitucional y legal, como el pluralismo informativo y la libertad de expresión.
4.- Que, con este objeto, la normativa que rige su utilización ha establecido procedimientos concúrsales transparentes y públicos de modo que todos los interesados puedan postular a ocuparlos, de acuerdo a las potencialidades de su proyecto técnico, cuestión que es decidida por las autoridades competentes.
5.- Que tan razonables y adecuados propósitos pueden ser vulnerados por acciones irregulares por parte de los oferentes, quienes pudieran coludirse para minimizar el riesgo en las licitaciones, predeterminando su resultado, como ha quedado de manifiesto en investigaciones en curso por los organismos a cargo de cautelar la libre competencia.
6.- Que nuestra legislación contempla, en la letra a) del inciso segundo del Artículo 26° del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211 de 1973, la posibilidad, de que el Tribunal competente, para hechos de esta naturaleza, pueda poner término a los actos o contratos contrarios a la libre competencia.
7.- Que, sin embargo, se trata de una decisión facultativa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del amplio abanico de posibilidades que el artículo 26° le señala.
8.- Que, en el caso de la concesión de bienes nacionales, tales como inmuebles o las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el daño provocado a la fe pública y al uso igualitario de bienes que pertenecen a todos los chilenos, sólo será reparado eficazmente a través de la anulación del acto en que se ha incurrido en una práctica atentatoria de la libre competencia.
9.- Que, por tanto, los senadores que suscriben vienen en proponer incorporar en el D.L. 211, una modificación que obligue - y no sólo faculte - al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a anular el acto administrativo en que incide la práctica irregular y disponer que la entidad competente proceda a una nueva licitación.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 26° del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211 de 1973:
"Cuando la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en el artículo 3° haya incidido en la concesión o entrega, a cualquier título, del dominio, posesión o tenencia, de bienes nacionales, sean estos materiales o inmateriales, tales como inmuebles o el espectro radioeléctrico, el Tribunal deberá siempre poner término al acto respectivo y ordenar, cuando corresponda, una nueva licitación a su respecto."
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Alejando Navarro Brain, Senador.-
"