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Honorable Senado:
1.- Los artículos 247 y 270 del Código Procesal Penal establecen, como consecuencia de la inactividad del fiscal adjunto del Ministerio Público, el sobreseimiento definitivo de la causa. En efecto, si se analizan estas disposiciones, basta que el fiscal se niegue a cerrar la causa vencido el plazo de investigación o se abstenga de deducir acusación dentro de plazo, para que cualquiera de estos hechos permite si sobreseimiento definitivo.
2.- En los hechos, los artículos 247 y 270 del Código Procesal Penal crean una causal de sobreseimiento definitivo: la inactividad del fiscal a cargo de la investigación, en los casos que dichos artículos regulan.
3.- En el caso de delitos tan graves como el tráfico de drogas o estupefacientes, de lavado de dinero, de asociación ilícita para delinquir y bandas o grupos de delincuentes de gran peligrosidad, estas normas constituyen un incentivo para amenazas y otras presiones ilegítimas en contra de los fiscales e, incluso, conllevan el riesgo de corrupción.
4.- Para la redacción de este proyecto de ley se han tenido a la vista el Informe redactado por el destacado profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile y ex - Senador de la República, don Miguel OTERO LATHROP, y se ha consultado la opinión del profesor de Derecho Procesal de la Universidad Alberto Hurtado, don Ángel VALENCIA VÁSQUEZ.
5.- Lo anterior nos permite afirmar que resulta necesario, para evitar esta situación, amparar la seguridad personal del fiscal a cargo y de sus seres queridos y hacer justicia, que el Juez, en lugar de sobreseer definitivamente la causa, oficie al Fiscal Nacional y al Fiscal Regional informándole de esta negligencia, a objeto que éstos pongan inmediato remedio a esta anormalidad.
En mérito de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente Proyecto de Reforma Legal:
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 247 y 270 del Código Procesal Penal:
Artículo 247:
a) Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez oficiará al fiscal regional respectivo, dando cuenta de esta situación. El fiscal regional, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción del oficio, deberá comunicar por escrito al juez si declara cerrada la investigación o solicita fundadamente una ampliación del plazo para hacerlo. Si el fiscal regional no efectúa tales comunicación o solicitud, o lo hace fuera del plazo señalado, el juez citará a los intervinientes a una audiencia, que se realizará con aquellos que asistan, en la cual informará dicho incumplimiento, el cual se tendrá, para todos los efectos, como el ejercicio de la facultad que establece la letra c) del artículo 248. Esta resolución será apelable.
b) Sustituyese el inciso quinto por el siguiente:
"Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, oficiará al fiscal regional respectivo, dando cuenta de esta situación. El fiscal regional, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción del oficio, procederá en la forma señalada en el artículo 248. Vencido este último plazo sin que el fiscal regional haya deducido la acusación, el juez citará a los intervinientes a una audiencia, que se realizará con aquellos que asistan, en la cual informará dicho incumplimiento, el cual se tendrá, para todos los efectos, como el ejercicio de la facultad que establece la letra c) del artículo 248. Esta resolución será, también, apelable. "
Artículo 270:
Sustitúyanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no fueren rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, el juez informará de inmediato al fiscal regional, y fijará una audiencia a realizarse no antes de cinco ni después de diez días, a fin de que ella sea rectificada.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez dictará una resolución que declare que ello producirá los efectos de la comunicación de la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248. Dicha resolución será apelable en ambos efectos. "
(Fdo.): Alberto Espina Otero, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Jaime Orpis Bouchón, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.-
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