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El intercambio comercial de la vida moderna exige la celebración de una serie de contratos entre privados, con el objeto de adquirir principalmente, bienes y servicios. Así, hoy son muchas las posibilidades de que ciudadanos comunes y corrientes, de todos los estratos socioeconómicos, adquieran nuevas obligaciones, muchas veces muy por sobre su patrimonio y capacidad de pago.
Un fenómeno que ha venido de la mano de esta mayor demanda por bienes y servicios, es el auge de la industria del crédito, que cubre las necesidades financieras para realizar el consumo señalado en el párrafo anterior.
En el contexto recién descrito, en muchas oportunidades las facilidades para obtener crédito provoca que personas inescrupulosas, a sabiendas de que están falseando la realidad, consignen domicilios falsos en las respectivas convenciones, lo que se transforma en un gran problema para quien realmente posee el domicilio señalado. Sin perjuicio de lo grave que es falsear el domicilio, mas grave es que ante el incumplimiento de las obligaciones el acreedor se dirige en contra de los bienes del deudor, es decir en contra de los bienes que se encuentran en el domicilio falso. En efecto, la tramitación de cobranzas judiciales, sea por la vía ejecutiva u ordinaria, conlleva como medida precautoria prácticamente la totalidad de las veces, el embargo de bienes muebles, los que en definitiva terminan siendo vendidos en pública subasta de no mediar lo que el Código de Procedimiento Civil regula en su artículo 518 y siguientes como "Tercerías", en virtud de la cual el verdadero dueño o poseedor de los bienes comparece en el juicio impugnando el embargo de bienes de los que el demandado no es realmente dueño o poseedor. Ello, como es evidente, requiere comparecer en juicio a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, lo que para la gran mayoría del país, resulta complejo, por no poder disponer del tiempo o del dinero suficiente para costear dicha intervención judicial.
El domicilio civil se encuentra regulado en los artículos 59 y siguientes del Código Civil, y aquel consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, es legítimo reforzar el efectivo ejercicio de dicho concepto, en beneficio de la seguridad jurídica.
De esta forma, es importante mejorar los incentivos a actuar correctamente y describir un tipo penal que, relacionado con la estafa, precise la figura dolosa de defraudar por la vía de consignar un domicilio civil falso en las convenciones, lo que implica indirectamente aparentar bienes que no se tiene, o bien derechamente un engaño, que perjudica injustamente los intereses de terceros ajenos a esa obligación.
Para ello, es que se propone la creación de una figura nueva y más específica en relación con la situación problemática descrita, por la vía de incorporar un nuevo artículo 468 bis en el Código Penal, que aplicando las penas previstas para la estafa, sanciona a quien dolosamente señale un domicilio falso, con el propósito de eludir la acción de la justicia y el cumplimiento de sus obligaciones.
Por las consideraciones anteriores, es que vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley.
Artículo único: Incorporase el siguiente artículo 468 bis., nuevo.
Art. 468 bis. También incurrirá en las penas del artículo 467, el que defraudare a otro señalando dolosamente como domicilio civil en un contrato con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, uno actualmente falso, en tanto el deudor cayere en mora y el acreedor ejecutare forzosamente la obligación ante un Tribunal de la República.
(Fdo.): Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- José García Ruminot, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Carlos Kuschel Silva, Senador.- Pablo Longueira Montes, Senador.-
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