. . . "MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR NARANJO, MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA ORG\u00C1NICAMENTE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (6716-07)"^^ . . . . " MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR NARANJO, MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA ORG\u00C1NICAMENTE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (6716-07)Honorable Senado: \nFundamentos: \nLa evoluci\u00F3n del derecho penal contempor\u00E1neo, y la falta de actualizaci\u00F3n en las normas penales a las exigencias que surgen con este motivo, hace necesario, entre otras cosas, reestructurar el t\u00EDtulo VII del C\u00F3digo Penal, y a raz\u00F3n de \u00E9ste, el C\u00F3digo Procesal Penal, para llenar lagunas de punibilidad y proteger de forma m\u00E1s eficiente a la v\u00EDctima de delitos sexuales, modificando de esa forma el acercamiento que tiene el ordenamiento penal hacia estos delitos; \nPor un lado, ampliando el tipo de modalidades cometidas, reconociendo que el agresor sexual no es el tipo de delincuente com\u00FAn y que es de dif\u00EDcil rehabilitaci\u00F3n, por lo que debe ser considerado como m\u00E1s peligroso para la sociedad que otros; \nY por otro, adecuando el proceso penal para un mejor bienestar de la v\u00EDctima, especialmente cuando se trata de menores de edad. \nRazones de modificaci\u00F3n de tipos penales en especial. \na.- La Violaci\u00F3n. \nUn problema muy discutido y debatido durante la \u00FAltima d\u00E9cada ha sido el tema del sujeto activo de la violaci\u00F3n. La doctrina mayoritaria ha determinado que nuestros actuales tipos penales de los art\u00EDculos N\u00B0 361 y N\u00B0 362, al establecer que la conducta esencial de la violaci\u00F3n es \"el que accediere carnalmente\", en primer lugar, s\u00F3lo permite sancionar como sujeto activo al hombre, gener\u00E1ndose una especie de laguna de punibilidad respecto de la acci\u00F3n de mujeres que obligan a la victima a que las acceda vaginalmente, y en segundo lugar, tambi\u00E9n genera un vac\u00EDo legal, pues no considera al agresor que obliga a la victima a que lo acceda anal o bucalmente (caso com\u00FAn en menores) \nPese a lo que se pudiera creer, han existido varios casos en los que el agresor se hace acceder por la victima, los cuales normalmente se han resuelto aplicando el tipo penal del art\u00EDculo n\u00B0 366 inciso primero o n\u00B0 366 bis, sancionando como abuso sexual estas violaciones. Lo que se vuelve claramente una desventaja, ya que estas conductas tienen una penalidad mas baja y fueron pensadas originalmente para conductas con una antijuridicidad material menor que las conductas de acceso carnal. \nEsta problem\u00E1tica tiene una forma sencilla de solucionar, y es modificando el t\u00E9rmino \"el que accediere\" por tipificar a secas \"el acceso carnal\". \nb.- El estupro. \nEn la actualidad, el tipo penal del estupro est\u00E1 fundamentado en el abuso de un v\u00EDnculo de subordinaci\u00F3n, dependencia o superioridad en que se encuentra el agresor respecto de la v\u00EDctima, con el fin de obtener el consentimiento de esta para tener una relaci\u00F3n sexual. Producto del abuso de este v\u00EDnculo se entiende que este consentimiento est\u00E1 viciado. \nEl problema de nuestro actual tipo penal es que limita estas conductas a la edad de la victima, siendo que tanto las modalidades primera, segunda y tercera son v\u00E1lidas para personas de cualquier edad. En otras palabras, las situaciones abusivas descritas en dichos numerales no son aplicables a las victimas porque sean mayores de 14 y menores de 18 a\u00F1os, sino porque representan relaciones abusivas. En este sentido, el hecho de ser mayor de 14 y menor de 18 puede constituir una agravante, pero no es el fundamento del estupro en la forma que est\u00E1 descrito. \nPor otro lado, al limitar el tipo penal a los 18 a\u00F1os, involucra que necesariamente se est\u00E1 creando una laguna de punibilidad. M\u00E1xime si en legislaciones comparadas se considera situaciones en que la victima sea \"especialmente vulnerable\" por razones \"de edad, enfermedad y situaci\u00F3n\" al igual que tambi\u00E9n cuando se \"abusa\" de una relaci\u00F3n de parentesco con la victima. Ejemplos de ello son el C\u00F3digo Penal Espa\u00F1ol, en su art\u00EDculo N\u00B0 198, y el C\u00F3digo Penal Franc\u00E9s, en su art\u00EDculo N\u00B0 222-24, donde estas circunstancias son modalidades de ejecuci\u00F3n de la violaci\u00F3n, que se consideran de por s\u00ED como agravantes. \nEn suma, debemos comprender el estupro como una forma de modalidad de la violaci\u00F3n en la cual, sin mediar las circunstancias del 361, aprovech\u00E1ndose de una posici\u00F3n de autoridad, dependencia, o vulnerabilidad de la victima, se obtiene un consentimiento viciado para el acto sexual. \nc.- Sodom\u00EDa. \nEn el actual contexto del derecho penal moderno, un tipo penal como el que alberga el art\u00EDculo N\u00B0 365 no se justifica, en la medida que establece una diferenciaci\u00F3n v\u00E1lida s\u00F3lo para los hombres, lo que es abiertamente discriminatorio y hasta inconstitucional. En efecto, un hombre heterosexual puede consentir sexualmente desde los catorce a\u00F1os, mientras un hombre homosexual s\u00F3lo lo puede hacer desde los dieciocho, existiendo una laguna jur\u00EDdica cuando se trata de mujeres homosexuales, ya que no existe norma similar. \nPor otro lado, la norma del art\u00EDculo N\u00B0 365 adem\u00E1s tiene un vac\u00EDo, ya que s\u00F3lo sanciona a quien accede a un menor de edad, obviando los casos en que el adulto se hace acceder por el menor. \nd.- Abuso sexual. \nEn la actualidad, las figuras de abuso sexual se encuentran reguladas en los art\u00EDculos N\u00B0 365 bis, N\u00B0 366, N\u00B0 366 bis y N\u00B0 366 ter, los que vienen a sancionar los actos de significaci\u00F3n o relevancia sexual realizados con contacto corporal o con afectaci\u00F3n de las zonas genitales, ano o boca de la victima, en cualquiera de las modalidades que ah\u00ED se establecen. En todas ellas tenemos una acci\u00F3n activa por parte del agresor sobre la victima. \ni. Respecto del abuso sexual propio del Art. 366 \nEste art\u00EDculo no presenta mayor problemas pero es necesario concordarlo con las modificaciones que se le han realizado a los art\u00EDculos N\u00B0 361 y N\u00B0 363, ya que su estructura establece que los modos comisivos de los abusos deben remitirse a dichos art\u00EDculos. \nSin embargo, se estima necesario adem\u00E1s especificar que en los casos en que se ha tomado a la v\u00EDctima desprevenida, o \"por sorpresa \", la pena ser\u00E1 la que en el proyecto de Ley se indica, sancionando de esa forma los vulgarmente denominados \"agarrones\" que tan comunes son en la v\u00EDa p\u00FAblica o actos masivos. \nii. Respecto del abuso sexual agravado del Art. 365 bis. \nEl sentido de esta norma est\u00E1 orientado en la equiparaci\u00F3n de ciertas acciones sexuales, que no constituyendo acceso carnal, tienen una potencialidad lesiva igual o superior. \nEn pa\u00EDses como Espa\u00F1a, en vez de separar estas conductas, el legislador opt\u00F3 por aunarlas como modalidades de violaci\u00F3n (Art\u00EDculo 179 del C\u00F3digo Penal Espa\u00F1ol) \nEl problema de la redacci\u00F3n de nuestro C\u00F3digo es que la idea del constituyente era que la palabra \"objetos\" se comprendiera de manera amplia, incorporando a ella la introducci\u00F3n de partes del cuerpo, como dedos o pu\u00F1os. Sin embargo, en virtud del principio de legalidad no se puede aplicar una interpretaci\u00F3n tan amplia, limit\u00E1ndose el t\u00E9rmino a su sentido natural y obvio, y sancion\u00E1ndose con una pena inferior e injusta. \ne. Modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 52. \nComo la mayor\u00EDa de los delitos sexuales son delitos de mera actividad, se produce una distorsi\u00F3n en la medida que la tentativa se sanciona con dos grados menos que el delito consumado. Siendo que en muchos casos una tentativa de violaci\u00F3n es tanto o mas grave que una frustraci\u00F3n de delito de homicidio. \nEl hecho de que en Chile se sancione la tentativa con dos grados menos que el delito consumado no se justifica, en la medida que c\u00F3digos penales de otros pa\u00EDses con redacciones casi id\u00E9nticas optan por una soluci\u00F3n m\u00E1s ecl\u00E9ctica, que es dejar al juez la determinaci\u00F3n de la rebaja en uno o dos grados. Esto pareciera ser una soluci\u00F3n m\u00E1s adecuada a las diferentes manifestaciones de los delitos en la realidad. \nEs por ello que se propone una modificaci\u00F3n al respecto, en el art\u00EDculo 52 del C\u00F3digo Penal. \nf. Modificaci\u00F3n de la Ley 18.216 \nDe todas las conductas tipificadas en el C\u00F3digo Penal, aquellas que deber\u00EDan provocar el rechazo m\u00E1s profundo de la sociedad son aquellas que da\u00F1en a los menores de edad, y por lo mismo, una forma de sancionar m\u00E1s severamente a los depredadores sexuales de menores de edad, sin subir las penas, es eliminando el derecho a beneficio penitenciario. \nDesde la puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, numerosos agresores sexuales han optado por la modalidad de juicio abreviado, porque se les ha asegurado que, en virtud de la Ley 18.216, quedar\u00E1n inmediatamente en libertad. Esto hace que el agresor sexual no cumpla ni la mitad de su condena en prisi\u00F3n, y lo que es peor, vuelva a la calle donde pueda realizar nuevos abusos. \nSiendo realistas con el estado de c\u00F3mo funciona la vigilancia de autoridad en nuestro pa\u00EDs, y en definitiva, asumiendo que las agresiones sexuales son conductas que lesionan bienes jur\u00EDdicos mucho m\u00E1s importantes que la propiedad y otros, se hace necesario modificar la Ley 18.216 para excluir de los beneficios a todos los delitos sexuales cometidos en contra menores de edad. \ng. Modificaci\u00F3n C\u00F3digo Procesal Penal. \nComo mencion\u00E1bamos anteriormente, las agresiones sexuales son uno de los delitos m\u00E1s graves y violentos que puede sufrir una persona, en especial, si estos afectan a menores de edad, quienes ven vulnerados todos sus derechos y terminan siempre con secuelas grav\u00EDsimas que les marcan para toda su vida. \nEn este entendido, debemos comprender que las agresiones sexuales deben tener un tratamiento especial tanto penal como procesalmente, ya que los efectos y el da\u00F1o son superiores a las que normalmente puede llegar a causar cualquier delito com\u00FAn. Lamentablemente, el ordenamiento jur\u00EDdico y procesal ha ido comprendiendo muy lentamente que esta modalidad de delitos, por los bienes jur\u00EDdicos que son protegidos, deben ser abordados de una manera especial, para que pueda evitar incrementar el da\u00F1o que las victimas sufren durante todo el proceso judicial. Esto es porque si bien, por ejemplo, se han ido incorporando formas en que las pericias m\u00E9dicas y psicol\u00F3gicas tienen menor impacto, \u00E9stas a\u00FAn son deficientes especialmente cuando se trata de menores de edad. \nEs as\u00ED como el gran problema de nuestro sistema penal es que no considera a la v\u00EDctima dentro del proceso, pues a\u00FAn cuando el nuevo sistema la incorpora como \"interviniente\", se mantienen diferentes pr\u00E1cticas que incrementan el da\u00F1o producido: \ni.- Victimizaci\u00F3n secundaria producida porque la victima es obligada a revivir el delito una y otra vez ante los distintos miembros del Proceso Penal: Polic\u00EDas, fiscales, peritos m\u00E9dicos, peritos psic\u00F3logos. \nii. Adem\u00E1s, en el juicio oral debe enfrentar los ataques y cuestionamientos del abogado defensor y finalmente de los propios jueces. \niii. Todo esto sin contar con la presi\u00F3n ejercida sobre la victima por su entorno. \nPor todo lo anterior, no puede seguirse tratando a las agresiones sexuales como una modalidad de delito que merece igual trato que un delito contra la propiedad, un robo o una estafa. En efecto, en este tipo de casos el da\u00F1o cometido a la victima requiere que el ordenamiento jur\u00EDdico tenga un trato deferente y se preocupe realmente por ella, de manera de no hacerla revivir, especialmente en los menores de edad, el evento una y otra vez. \nOtras modificaciones. \nPara generar una concordancia con las modificaciones propuestas, se hace necesario tambi\u00E9n modificar dos normas legales adicionales: \ni. Modificar el art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley 18.216 para cambiar la expresi\u00F3n \"12\" por \"14\" a\u00F1os, concordancia que estaba pendiente de la \u00FAltima reforma a los delitos sexuales. \nii. Asimismo, eliminar la referencia a la sodom\u00EDa en el art\u00EDculo 4\u00B0 de la ley 20.084. \nModificaciones pendientes. \nA pesar de que las modificaciones propuestas mejorar\u00E1n sustancialmente las normas relativas a delitos sexuales, a\u00FAn quedan algunos puntos pendientes que es necesario abordar a la brevedad. En primer lugar, debe eliminarse toda referencia a bienes jur\u00EDdicos de car\u00E1cter moral, debido a que la \"moralidad\" es un t\u00E9rmino ambiguo y cambiante que vulnera garant\u00EDas constitucionales, en espec\u00EDfico, el principio de legalidad. Al respecto, la ley 19.927 del 2004 realiz\u00F3 un notable avance, al incorporar al t\u00EDtulo el t\u00E9rmino de delitos \"contra la integridad sexual\", sin embargo, esto a\u00FAn no es suficiente y es necesario modificarlo. \nEs as\u00ED como se vuelve importante crear un titulo dedicado solamente a los delitos sexuales, lo cual no ocurre actualmente, ya que en un mismo titulo se incorporan delitos como el aborto, el abandono de ni\u00F1os y personas desvalidas, e incluso, delitos contra el estado civil de las personas y la celebraci\u00F3n de matrimonios ilegales. Esto rompe el esquema org\u00E1nico y la necesaria coherencia que deber\u00EDa tener el titulo, lo cual requiere de una reforma a mayor escala del C\u00F3digo Penal. \nPor estas razones, a mediano plazo el titulo VII deber\u00EDa tratar s\u00F3lo sobre los delitos sexuales, trasladando el delito de aborto y el delito de abandono de ni\u00F1os y personas desvalidas, como ocurre en el derecho comparado, al titulo de los delitos contra las personas. Y los delitos contra el estado civil de las personas y la celebraci\u00F3n de matrimonios ilegales deber\u00E1n reconducirse al titulo VI \"de los cr\u00EDmenes y simples delitos contra el orden y la seguridad p\u00FAblicos cometidos por particulares\", modificaciones que quedan como tareas pendientes y que no se efectuar\u00E1n en esta oportunidad debido a la urgencia de modificar las normas sobre delitos sexuales para proteger a sus v\u00EDctimas, especialmente cuando se trate de menores de edad. \nProyecto de Ley \nArt\u00EDculo 1\u00B0: Incorp\u00F3rense las siguientes modificaciones al C\u00F3digo Penal. \n1) Sustituyese el art\u00EDculo 361 por el siguiente: \nArt. 361 \"El acceso carnal sin el consentimiento de la persona ofendida, por v\u00EDa vaginal, anal o bucal, constituye violaci\u00F3n y ser\u00E1 castigado con la pena de reclusi\u00F3n mayor en sus grados m\u00EDnimo a medio, en alguno de los casos siguientes: \n1.- Cuando se usa de fuerza o intimidaci\u00F3n \n2.- Cuando se aprovecha de la privaci\u00F3n de sentido de la victima, o de su incapacidad para oponer resistencia. \n3.-Cuando se abusa de la enajenaci\u00F3n o trastorno mental de la victima; \n2) Sustit\u00FAyase en el art\u00EDculo 362 la expresi\u00F3n \"El que accediere carnalmente,\" por \"El acceso carnal\". \n3) Reemplazase el art\u00EDculo 363, por el siguiente: \na. Art. 363 \"El acceso carnal por v\u00EDa vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 14 a\u00F1os, ser\u00E1 castigado con la pena de reclusi\u00F3n menor en su grado m\u00E1ximo a reclusi\u00F3n mayor en su grado m\u00EDnimo, siempre que se actu\u00E9 abusando o prevali\u00E9ndose de: \n1\u00B0 Una anomal\u00EDa o perturbaci\u00F3n mental de la victima, aun transitoria, que no constituya enajenaci\u00F3n o trastorno, en el sentido del numero 4\u00B0 del articulo 361. \n2\u00B0 Una situaci\u00F3n de necesidad o dependencia de gran importancia para la sobrevivencia, salud y seguridad personal de la v\u00EDctima, aunque sea temporal, como en los casos en que el agresor esta encargado de su custodia, cuidado personal u otra semejante; y \n3\u00B0 Una situaci\u00F3n de grave desamparo en que se encuentre la v\u00EDctima. \n4\u00B0 Cuando se enga\u00F1a a la v\u00EDctima menor de dieciocho a\u00F1os y mayor de catorce, aprovech\u00E1ndose de su ignorancia o la inexperiencia sexual.\" \n4) Der\u00F3guese el articulo 365. \n5) Interc\u00E1lese en el articulo 365 bis inciso primero, la expresi\u00F3n \"miembros corporales y\" entre las palabras \"introducci\u00F3n de\" y \"objetos de cualquier\". \n6) Sustit\u00FAyase en el art\u00EDculo 365 bis, numeral tres, la palabra \"y\" que viene despu\u00E9s de \"en el art\u00EDculo 363\" por un punto, y elim\u00EDnese las palabras que vienen a continuaci\u00F3n \"la victima es menor de edad, pero mayor de catorce.\" \n7) En el articulo 366 inciso segundo, sustit\u00FAyase la coma que viene despu\u00E9s de \"en el art\u00EDculo 363\" por un punto y elim\u00EDnese las palabras que vienen a continuaci\u00F3n \"siempre que la victima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho a\u00F1os.\" \n8) Ins\u00E9rtese en el art\u00EDculo 366 el siguiente inciso tercero: \"Si el abuso fuera cometido por sorpresa, de tal forma que la v\u00EDctima no alcanza a reaccionar, el autor ser\u00E1 castigado con presidio menor en su grado m\u00EDnimo. \n9) En el articulo 52 inciso primero, sustit\u00FAyase el punto que viene despu\u00E9s de \"crimen o simple delito\" por \", con las siguientes excepciones:\". \n10) En el art\u00EDculo 52, sustit\u00FAyase los incisos segundo y tercero por los siguientes numerales: \n1. En los casos que se este frente a un delito de mera actividad el juez podr\u00E1 imponer la pena inferior en uno o dos grados a los que se\u00F1ala la ley para el crimen o simple delito. \n2. Los encubridores comprendidos en el n\u00FAmero 3\u00B0 del art\u00EDculo 17, en quienes concurra la circunstancia 1a del mismo n\u00FAmero, a los cuales se impondr\u00E1 la pena de inhabilitaci\u00F3n especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado por crimen y la de inhabilitaci\u00F3n especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito; y \n3. Tambi\u00E9n se except\u00FAan los encubridores comprendidos en el n\u00FAmero 4\u00B0 del mismo art\u00EDculo 17, a quienes se aplicar\u00E1 la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. \nArt\u00EDculo 2\u00B0: Modif\u00EDquese de la siguiente forma el art\u00EDculo primero, \u00FAltimo inciso, de la Ley N\u00B0 18.216 que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. \n1) Interc\u00E1lese \"361\" entre las expresiones \"en los art\u00EDculos\" y la expresi\u00F3n \"362\". \n2) Interc\u00E1lese tambi\u00E9n \"363, 365 bis, 366, 366 bis\" entre la expresi\u00F3n \"362\" y \"372 bis\". \n3) Sustit\u00FAyase la expresi\u00F3n \"siempre que en este \u00FAltimo caso\" por las palabras \"en todos aquellos casos en que\". \n4) Finalmente sustit\u00FAyase el guarismo \"12\" por \"18\". \nArt\u00EDculo 3\u00B0: Elim\u00EDnese del art\u00EDculo cuarto de la Ley n\u00B0 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracci\u00F3n a la ley penal, el n\u00FAmero \"365\". \nArt\u00EDculo 4\u00B0: Sustit\u00FAyase el art\u00EDculo 191 bis del C\u00F3digo Procesal Penal por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 191 bis.- \"Art\u00EDculo 191 bis.- Anticipaci\u00F3n de prueba de menores de edad. En los casos en que menores de catorce a\u00F1os sean victimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, T\u00EDtulo VII, p\u00E1rrafos 5 y 6 del C\u00F3digo Penal, formalizada la investigaci\u00F3n al imputado, el fiscal deber\u00E1 solicitar al juez de garant\u00EDa que se reciba la declaraci\u00F3n anticipada. Esta deber\u00E1 realizarse por \u00FAnica vez y ser\u00E1 grabada de forma de poder ser reproducida durante el juicio oral. \nCuando las v\u00EDctimas de los delitos referidos en el inciso primero sean mayores de catorce a\u00F1os y menores de dieciocho a\u00F1os, el fiscal, el querellante, o el representante de la v\u00EDctima, podr\u00E1n solicitar que se reciba la prueba anticipada. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podr\u00E1 acoger la solicitud, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. \nCon todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepci\u00F3n de prueba anticipada, la misma deber\u00E1 rendirse en el juicio oral. \nLa declaraci\u00F3n deber\u00E1 realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad. \nEn los casos previstos en este art\u00EDculo, el juez deber\u00E1 citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral\". \n \n(Fdo.): Jaime Naranjo Ortiz, Senador.- \n \n " . . . . . . . . . . . . .