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El señor NOVOA ( Presidente ).- Proyecto, iniciado en moción de los Senadores señores Espina, Cantero, Chadwick, García y Horvath, que sanciona penalmente la colusión, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto (6454-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Espina, Cantero, Chadwick, García y Horvath).
En primer trámite, sesión 8ª, en 8 de abril de 2009.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 40ª, en 11 de agosto de 2009.
El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario General).- El principal objetivo de la iniciativa es tipificar como delito los acuerdos celebrados entre agentes económicos para alterar el libre mercado tratándose de bienes y servicios de primera necesidad.
Asimismo, se establece que solo la Fiscalía Nacional Económica podrá interponer la denuncia o querella correspondiente, y el Ministerio Público estará facultado para solicitar al juez de garantía que ordene la interceptación y grabación de las comunicaciones en que intervengan personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de haber participado o de estar participando en la ejecución del delito.
Por otro lado, se consagra la exención de la responsabilidad penal al imputado que hubiere prestado una colaboración sustancial en la investigación administrativa.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular, en virtud de la autorización que le otorgó la Sala el 5 de mayo del año en curso, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto).
En cuanto a la discusión en particular, el órgano técnico efectuó diversas modificaciones al texto original de la iniciativa, aprobando tres de ellas por unanimidad, y el resto, por mayoría.
En el informe se deja testimonio de la necesidad de perfeccionar el proyecto durante la discusión en particular, razón por la cual la Comisión acordó enviar su texto, una vez que la Sala lo apruebe en general, al Instituto de Jueces Hernán Correa de la Cerda, para recibir las observaciones que a dicha entidad le merezcan.
Corresponde tener presente que el artículo 3º ter, contenido en el número 1) del artículo 1º, y el artículo 2º revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren el voto conforme de 21 señores Senadores para su aprobación.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión general.
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar que la moción en debate fue amplia y extensamente analizada en la Comisión de Constitución del Senado.
Además, en todas las sesiones del órgano técnico se contó con la participación del Fiscal Nacional Económico -puede que a alguna haya asistido el abogado jefe de la institución- y de los principales fiscales del Ministerio Público que investigan este tipo de delitos.
Por lo tanto, se trata de una moción que se analizó ampliamente, artículo por artículo.
A la vez, se tuvo a la vista la experiencia del Derecho comparado -normativas de países como Estados Unidos, Inglaterra, Francia o Canadá, entre otros-, para construir una legislaci��n moderna que permita sancionar los actos ilegales de esta magnitud con pena de cárcel. Pero se buscó no transformarla en una ley que derive en una especie de cacería de brujas indebida respecto de quienes desarrollan una actividad privada.
El proyecto tipifica como delito, con una sanción penal que va desde 61 días a cinco años de cárcel más multa, los acuerdos entre agentes económicos o las prácticas concertadas entre ellos que persigan tres propósitos: fijar precios de venta o de compra de un producto; limitar la producción y, por lo tanto, alterar de manera artificial los precios; o asignarse zonas o cuotas de mercado.
¿Por qué razón tales conductas debieran recibir una sanción penal en nuestro país, en circunstancias de que hoy no la tienen y en el pasado sí?
Siguiendo la legislación comparada y el Derecho Penal moderno, una conducta de esa magnitud en un modelo de economía abierta, realizada dolosamente, es decir, con la intención de producir una alteración en el precio -ya sea porque se fijan precios de venta y compra, o porque se limita la producción o se asignan zonas-, constituye uno de los juicios de reproche más fuertes que una sociedad puede hacer en contra de quienes así se conciertan. Porque, en la práctica, constituye un fraude a la ciudadanía.
La economía social de mercado funciona sobre la base de que existe una competencia: los precios se fijan acorde con ella y se intenta vender el producto de mejor calidad al precio más barato posible. Eso es lo que debiera naturalmente provocar que una entidad comercial venda más productos.
Pero cuando dos o más empresas se coluden con el propósito de alterar esa realidad y con ello perjudican a quienes van a comprar determinado producto, en el hecho se está cometiendo un fraude a la fe pública. Y tal situación requiere un juicio de reproche muy duro o a lo menos equivalente al que se aplica a otras conductas de defraudación a la ciudadanía que nuestro Código Penal sanciona desde hace muchos años.
Y la sanción se encuentra debidamente regulada respecto de aquellos casos en que dicha conducta afecta la comercialización de bienes o servicios de primera necesidad.
La experiencia del Derecho comparado señala que no todos los acuerdos reciben el reproche social como para merecer una pena privativa de libertad. Y se ha estimado que estas conductas ameritan dichas penas cuando se trata de bienes o servicios de primera necesidad, es decir, aquellos que la ciudadanía está obligada a adquirir. Es ahí donde se produce la conjunción entre un acuerdo fraudulento y la necesidad de la población de comprar esos productos.
En tercer lugar -esto es muy importante-, para los efectos de que pueda derivarse en una sanción penal, la acción debe iniciarse obligatoriamente por denuncia o querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica. No hay acción pública acerca de estos delitos, porque la experiencia demuestra, según todos los estudios hechos en la Comisión, que ello podría prestarse para un sinnúmero de querellas criminales interpuestas por terceros con el propósito precisamente de provocar una alteración en la libre y normal competencia.
Por eso, como ocurre en otros casos, la acción se inicia ante la Fiscalía Nacional Económica. Y esta, si en un momento determinado existe un hecho de la magnitud descrita, debe entregar los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación penal. Recordemos que la Fiscalía Nacional Económica estará llevando adelante una investigación de carácter administrativo, con sanciones bastante graves.
Luego, se produce algo muy interesante con la delación compensada. Recordemos que esta se estableció por primera vez en nuestra legislación con ocasión de la Ley Antiterrorista...
El señor PROKURICA.- El arrepentimiento eficaz.
El señor ESPINA.- Se llama "arrepentimiento eficaz", como bien recuerda el Senador señor Prokurica, con quien en la Cámara de Diputados trabajamos en dicha iniciativa legal.
Y en la Ley sobre Tráfico de Drogas también se aplica la delación compensada o arrepentimiento eficaz, que en la práctica significa reducir o eliminar la pena al que primero entregue información que permita desbaratar la operación de colusión que se ha producido.
¿Y cuál es la razón de ello? Que el Derecho pone en una balanza, por un lado, la necesidad de sancionar al autor de un delito y, por el otro, la de descubrir el delito y evitar que se siga cometiendo.
De tal manera que los que participaron en el hecho pueden proporcionar información útil y eficaz para desarticular a quienes incurran en una conducta de esa envergadura.
Por consiguiente, para estimular la entrega de antecedentes, que a veces son muy difíciles de obtener, se establece la figura de la delación compensada, que por lo demás este mismo Senado ya aprobó cuando se modificó la normativa sobre la libre competencia.
Como en el caso del proceso administrativo va a haber delación compensada, cabe preguntarse qué pasará en el proceso penal. Por lo tanto, se estableció que si en el primero de ellos se ha aplicado y se ha aceptado dicha figura, lo razonable y lógico es que, cumpliéndose los requisitos para que la delación compensada opere efectivamente, se dé por aceptada en el proceso penal, porque de lo contario frustraríamos su aplicación en el proceso administrativo.
Debemos recordar que la acción se inicia ante la Fiscalía Nacional Económica. Y este organismo, para descubrir un delito, puede llegar a acuerdo con quienes han sido parte de una colusión y colaboran en la investigación, y otorgarles el beneficio. Pero posteriormente si el hecho de que se trata deriva en un delito que va a la justicia del crimen y esta no reconoce la delación compensada, nadie querrá cooperar en sede administrativa, porque existirá siempre el riesgo de que se desconozca esa colaboración, con lo cual el efecto de la delación compensada, que es un instrumento existente en todas las legislaciones modernas, se verá neutralizado y no se podrá utilizar.
Luego, se otorga -norma que el Senado ya ha aprobado para delitos especiales- competencia a los tribunales chilenos para conocer y sancionar los casos de colusión que hayan tenido su principio de ejecución en el extranjero.
Como muchas de estas acciones de colusión se originan en el exterior, alguien podría perfectamente establecer que los tribunales chilenos no son competentes, porque el principio de ejecución se produjo fuera de nuestro país.
Sin embargo, la legislación internacional ha estimado que si el principio de ejecución de un delito se produce en otra nación, pero sus efectos tienen lugar dentro del territorio nacional, se le otorga a los tribunales chilenos la capacidad de tomar conocimiento de ese hecho cuando la conducta finalmente se ha materializado, ejecutado o causado daño dentro del Estado de Chile. Tal normativa ha sido aprobada en oportunidades anteriores, particularmente -según recuerdo- en el caso, entre otros, de delitos vinculados al narcotráfico, incluso a delitos sexuales y otros más.
De tal manera que esta norma que hemos consagrado no constituye una novedad.
En seguida, en el proyecto se consigna una disposición sobre la interceptación y grabación de las comunicaciones, respecto de la cual hubo reparos en la Comisión.
¿Por qué ha habido reparos sobre el particular y se ha esperado la opinión del Poder Judicial , de instituciones de jueces o de ex magistrados? Porque la regla general en Chile es que la intercepción telefónica y la grabación de comunicaciones solo podrán utilizarse tratándose de crímenes, pero siempre autorizadas -en este caso también- por un juez de garantía, dado que estamos en presencia de la alteración -por llamarlo de alguna manera- de una garantía constitucional, como es el derecho a la privacidad y a la no intercepción de las comunicaciones privadas.
La regla general es que la intercepción de las comunicaciones se aplica respecto de crímenes. Pero ya hemos introducido algunas excepciones en otros delitos; por ejemplo, en lo que concierne a la Ley de Drogas dicho mecanismo se establece cuando se trata de simples delitos. Al respecto, recuerdo que el Senador señor Gómez fue uno de los que señalaron que el hecho de alterar las reglas generales sobre esta materia principia a generar una cantidad de excepciones que terminan siendo la regla general.
Por lo tanto, debo señalar que la norma relativa a intercepción telefónica viene consignada en el proyecto. Y el señor Secretario señaló expresamente que la Comisión hizo presente que respecto de este artículo en particular, que puede generar una controversia y ser cuestionado -a pesar de que la orden es decretada por un juez de garantía-, hay que estudiar si se mantiene y se transforma en una nueva excepción o se aplica la regla general, es decir, en la investigación de delitos que tienen una pena superior a cinco años, esto es, presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Hago esa salvedad, porque este es un precepto acerca del cual la Comisión no ha tomado una posición. Y vamos a estar abiertos, por supuesto, a las indicaciones y debates que los señores Senadores deseen hacer.
Yo diría que ahí está la esencia de este proyecto: tipificar un delito que existe en todas las legislaciones modernas; proceder con la debida cautela para que la acción corresponda a la Fiscalía Nacional Económica y no se preste para abusos una normativa de esta naturaleza; establecer la delación compensada en este proceso, a fin de no entorpecer la que se hizo en sede administrativa; dar competencia a los tribunales chilenos cuando el principio de ejecución se produce en el extranjero, y disponer un procedimiento que realmente resguarde el principio de igualdad ante la ley en toda la investigación, que es la regla general en que se desenvuelve nuestro Código Procesal Penal.
Consideramos que esta iniciativa constituye un avance en la legislación chilena. No es una situación menor cuando dos empresas privadas se coluden maliciosamente para provocar alteraciones intencionales en los precios de los productos que compran los usuarios.
Sobre este particular no se puede tener un doble estándar. Cuando uno condena y critica que se produzca corrupción en la Administración Pública, debe abrigar la misma fuerza para condenar la colusión de empresas privadas, realizada dolosamente -¡dolosamente!-, con el propósito intencional y manifiesto de perseguir algunos de los tres objetivos antes mencionados: fijar los precios de venta, por ejemplo, subiéndolos intencionalmente, o bajándolos para hacer quebrar a un tercero, que puede ser competidor; limitar la producción para aumentar o alterar los precios, y asignar zonas o cuotas de mercado a cada una de las entidades que participan en determinada actividad o rubro.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Constitución solicita en forma unánime al Senado aprobar la idea de legislar
-es un proyecto que fue modificado en su momento en todos sus artículos- y que se abra un plazo para formular indicaciones tendientes a perfeccionarlo.
He dicho.
El señor NOVOA ( Presidente ).- Dado que restan pocos minutos para la hora de término del Orden del Día, dejaremos pendiente la discusión de la iniciativa.
--Queda pendiente la discusión general del proyecto.
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