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Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° numeral 1° de la Constitución Política de la República y en el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Considerando:
1.- Que el país ha entregado la enseñanza de las diversas disciplinas, tanto profesionales como técnicas, a universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, regulando sus procedimientos de licenciamiento y acreditación, como asimismo la implementación de sus planes y programas y el otorgamiento de títulos y grados.
2.- Que dicha normativa busca complementar el derecho de las personas a la educación, en todos sus niveles, entregando con ello a éstas las herramientas para su progreso espiritual y material, con la libertad de enseñanza.
3.- Que, asimismo, en el funcionamiento de estos planteles y, particularmente en el otorgamiento de títulos profesionales y técnicos, debe asegurarse el mayor resguardo de la fe pública, buscando que las competencias que ellos acreditan se encuentren plenamente respaldadas y consten en forma fehaciente.
4.- Que diversos programas televisivos han puesto de manifiesto un incipiente fenómeno de títulos falsos, el que si bien es aún muy escaso en el país, debe erradicarse de raíz, por los diversos inconvenientes que acarrearía.
5.- Que nuestro país ha avanzado sistemáticamente en la transparencia y probidad, existiendo cada día más información disponible a todos los chilenos, lo que facilita y otorga garantías al desenvolvimiento de diversas actividades, particularmente del quehacer público.
6.- Que la acreditación de las competencias y habilidades técnicas y profesionales no debe constituir una excepción, por lo que resulta indispensable contar con fuentes de acceso público que den testimonio de los titulados y graduados de cada una de las instituciones cuyo funcionamiento es reconocido por la autoridad administrativa.
7.- Que dicho imperativo debe constituir el paso previo de la existencia de un Registro Nacional de Profesionales y Técnicos, a cargo de alguna entidad pública, pero cuya creación escapa a la iniciativa parlamentaria
Por lo anterior, el senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Modifíquese el D.F.L. N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza de la siguiente forma:
a) Incorpórese el siguiente inciso final a su artículo 35°:
"Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, reconocidos oficialmente, deberán publicar en Internet la nómina de quienes hayan recibido títulos y grados en ellos. Dicho listado se actualizará anualmente en el mes de marzo, con la información correspondiente al año calendario anterior y contendrá exclusivamente el programa respectivo y los nombres y apellidos de los titulados y graduados. "
b) Agréguese la siguiente disposición transitoria:
"Artículo 9°.- La obligación establecida en el inciso final del artículo 35", será obligatoria a partir del mes de marzo siguiente a la publicación de la presente ley. Con todo, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos dispondrán de un plazo de 5 años para publicar la nómina de titulados y graduados con anterioridad a dicha entrada en vigencia. "
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Ricardo Núñez Muñoz, Senador.- Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador.-
"