. . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES \u00C1VILA, N\u00DA\u00D1EZ Y V\u00C1SQUEZ, POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONCESIONES DE DERECHOS DE AGUA (6697-07)"^^ . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES \u00C1VILA, N\u00DA\u00D1EZ Y V\u00C1SQUEZ, POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONCESIONES DE DERECHOS DE AGUA (6697-07) \nHonorable Senado: \n \nEn la medida que pertenecen a la naci\u00F3n, que es el ente colectivo de orden pol\u00EDtico en el cual se constituye la comunidad como unidad pol\u00EDtica, los bienes nacionales no pueden perder su calidad de tales en raz\u00F3n de acuerdos, contratos o actos administrativos, especialmente bajo el r\u00E9gimen de las concesiones. De hecho el r\u00E9gimen de concesiones, por su sola existencia, constituye un expl\u00EDcito reconocimiento que tales bienes por ser entregados para su explotaci\u00F3n bajo tal condici\u00F3n son de propiedad de Estado y en consecuencia, salvo los casos en que \u00E9ste a trav\u00E9s de sus \u00F3rganos representativos decidan lo contrario, deben volver al pleno dominio de \u00E9ste en alg\u00FAn momento, con el uso pleno de las facultades del derecho de propiedad. \nEl derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido en el art\u00EDculo 1 com\u00FAn del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00EDticos y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales la soberan\u00EDa de los estados sobre la misma, en t\u00E9rminos que \n \n\"1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci\u00F3n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici\u00F3n pol\u00EDtica y proveen asimismo a su desarrollo econ\u00F3mico, social y cultural. \n \n2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaci\u00F3n econ\u00F3mica internacional basada en el principio del beneficio rec\u00EDproco, as\u00ED como del derecho internacional. En ning\u00FAn caso podr\u00E1 privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.\" \n \nEn tal sentido forman parte del sistema nacional de concesiones los recursos mineros, especialmente el cobre, los energ\u00E9ticos con su especialidad del petr\u00F3leo, el subsuelo, la energ\u00EDa geot\u00E9rmica, las aguas y la explotaci\u00F3n de las especies mar\u00EDtimas, entre otros. Sin embargo, tanto difiere el tratamiento constitucional como legal de las concesiones sobre estos recursos, dependiendo del que se trate. \nEs as\u00ED que la Constituci\u00F3n determina que mientras el petr\u00F3leo permite concesiones y explotaciones restringidas, otorga sobre las aguas derechos que asimila a la propiedad, mientras que la regulaci\u00F3n de los minerales se rige por normas de propiedad intermedia. \nEsta situaci\u00F3n jur\u00EDdico-constitucional constituye una anomal\u00EDa respecto de lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00EDticos y del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00F3micos ya citado, que si bien deja plena autonom\u00EDa a los pueblos y estados para regular la explotaci\u00F3n de sus recursos naturales y su defensa, llama precisamente a que no renuncien a ellos, atendido que se trata de recursos escasos, sociales y b\u00E1sicos para el desarrollo y bienestar de cada uno de los habitantes de cada pa\u00EDs. \nEl mejor ejemplo de la desregulaci\u00F3n indebida y que causa perjuicio al pueblo chileno, como se ha dicho, es el tratamiento de las aguas en tanto bien nacional y recurso natural imprescindible para la subsistencia y el desarrollo de la humanidad. En este contexto los usos a los cuales se destinen las aguas deben estar siempre marcados por tales caracteres y tender\u00E1n a la generaci\u00F3n de riqueza y beneficio para toda la comunidad, lo que no obsta a su uso en el marco de la libre iniciativa privada, con las cargas p\u00FAblicas que correspondan. \nEl agua posee, al mismo tiempo, las calidades de bien nacional, de recurso indispensable para la subsistencia y de elemento necesario para el proceso econ\u00F3mico, los cuales deben ser tenidos en cuenta, enfrentados y armonizados en su r\u00E9gimen jur\u00EDdico. \nEl actual estatuto jur\u00EDdico de las aguas no establece un equilibrio en torno a dichas calidades, pues no obstante que el agua parece ser uno de aquellos bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y que, por tanto, no ser\u00EDa susceptible de apropiaci\u00F3n seg\u00FAn el numeral 23 del art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n, el actual C\u00F3digo de Aguas, que reconoce de manera aparente y sem\u00E1ntica como bien nacional de uso p\u00FAblico, bajo la figura del derecho de aprovechamiento en concordancia con el numeral 24 del mismo art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n, en la praxis ha generado que las aguas disponibles en nuestro pa\u00EDs hayan sido finalmente sean transferidas a t\u00EDtulo gratuito y a perpetuidad a privados, transadas en el mercado como bienes productivos, a\u00FAn a costa del agotamiento de cauces, en contra de los usos y costumbres centenarias de propietarios ribere\u00F1os de los mismos y generado al mismo tiempo un verdadero mercado especulativo sobre derechos de aguas que en muchos casos ni siquiera son usadas y en el cual las necesidades b\u00E1sicas del pa\u00EDs y el inter\u00E9s p\u00FAblico contenido en la asignaci\u00F3n de los recursos h\u00EDdricos no est\u00E1n presentes. \nQue, por otra parte, cualquier modificaci\u00F3n a dicho r\u00E9gimen es est\u00E9ril -e incluso puede ser regresiva-, como lo fue la introducci\u00F3n del pago de patente relacionada con el uso del agua, que en vez de generar mayor disponibilidad del recurso h\u00EDdrico, ha sido un factor tendiente a producir mayor acumulaci\u00F3n de derechos de aprovechamiento en manos de personas y empresas capaces de pagar las patentes y retener los derechos a\u00FAn sin usarlos, quedando disponibles de adjudicar s\u00F3lo derechos sobre aguas subterr\u00E1neas, situaci\u00F3n que por el costo de exploraci\u00F3n y detecci\u00F3n del acu\u00EDfero s\u00F3lo tiende a agravar el actual panorama. \nEn este sentido, uno de los elementos esenciales del debate para el respeto del inter\u00E9s p\u00FAblico comprometido en el recurso h\u00EDdrico y su car\u00E1cter de bien nacional, es la perpetuidad del derecho concedido sobre las aguas a los particulares. Efectivamente, si las aguas son transferidas a privados gratuitamente y a perpetuidad con el amplio abanico de prerrogativas del derecho de aprovechamiento, es absolutamente sem\u00E1ntica la proclamaci\u00F3n de ser bienes nacionales de uso p\u00FAblico, sobre todo si el \nEstado carece de beneficiario de los derechos, si omite dichos elementos, no puede ser sancionado con la p\u00E9rdida de los mismos o bien si su derecho se extender\u00E1 a perpetuidad sin importar lo que haga con un bien de cuya subsistencia depende la humanidad y los procesos productivos, y por ello se hace necesario limitar la perpetuidad del derecho de aprovechamiento de aguas. \nQue, en la medida que el art\u00EDculo 19 numeral 24 de la Constituci\u00F3n dispone que \"Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgar\u00E1n a sus titulares la propiedad sobre ellos\", cualquier reforma que busque los objetivos se\u00F1alados de armonizar la triple naturaleza de las aguas debe necesariamente mitigar la protecci\u00F3n constitucional de la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento, para fortalecer en la norma suprema del orden jur\u00EDdico su car\u00E1cter de bien nacional de uso p\u00FAblico y el inter\u00E9s p\u00FAblico comprometido en su uso. \nEs justamente una reforma constitucional el \u00FAnico procedimiento de modificaci\u00F3n normativa que no puede generar cuestionamientos de constitucionalidad, pues es el propio poder constituyente el que se manifiesta democr\u00E1ticamente al reformar la norma constitucional mediante los consensos y qu\u00F3rum que la propia carta fundamental establece, en ejercicio de la m\u00E1s alta manifestaci\u00F3n de soberan\u00EDa. \nQue este Congreso Nacional, en tanto \u00F3rgano legislativo y tambi\u00E9n constituyente derivado, representante directo de la voluntad del pueblo soberano en el marco de un r\u00E9gimen republicano y democr\u00E1tico, es el principal llamado a ejercer ese derecho soberano a la autodeterminaci\u00F3n y la regulaci\u00F3n del estatuto de los recursos naturales en nuestro pa\u00EDs, de propiedad de la naci\u00F3n en tanto ente colectivo, inter\u00E9s superior que subordina toda consideraci\u00F3n de derecho patrimonial que posteriormente se asigne. \nEs por todo lo expresado que la limitaci\u00F3n de la perpetuidad del derecho de aprovechamiento no es m\u00E1s que un acto de ejercicio del generar problema de juridicidad alguno, a menos que se crea que mezquinos intereses patrimoniales de orden estrictamente particular priman sobre los derechos m\u00E1s b\u00E1sicos e inalienables de todo pueblo, comunidad que ha dado acogida y amparo al titular de dichos intereses privados, razonamiento que desde el fin del feudalismo y las monarqu\u00EDas absolutas no es admisible en ninguna cultura pol\u00EDtica civilizada. \nEl presente proyecto de ley consta de un art\u00EDculo \u00FAnico, cuya finalidad es reemplazar el inciso final del art\u00EDculo 19 N\u00B0 24 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, bajo el siguiente tenor: \n \n\"Art\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 19 N\u00B0 24 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica: \n \na) Reempl\u00E1zase el inciso final, por el siguiente: \n \n\"Las concesiones que otorgue el Estado, incluidos los derechos sobre las aguas y los contratos especiales de operaci\u00F3n, no podr\u00E1n ser otorgadas por m\u00E1s de treinta a\u00F1os, salvo que los actos administrativos, resoluciones judiciales o contratos respectivos sean aprobados previamente por el Senado, en cuyo caso podr\u00E1 extenderse hasta por quince a\u00F1os m\u00E1s.\". \n \nb) Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo transitorio: \n \n\"Las actuales concesiones, incluidos los derechos sobre las aguas y los contratos especiales de operaci\u00F3n, se entender\u00E1n otorgadas hasta la fecha de su vencimiento o a contar de la presente reforma constitucional, seg\u00FAn corresponda.\". \n \n(Fdo.): Nelson \u00C1vila Contreras, Senador.- Ricardo N\u00FA\u00F1ez Mu\u00F1oz, Senador.- Guillermo V\u00E1squez \u00DAbeda, Senador.- \n " . . .