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Introduce en el Código Penal un artículo 367 quáter, para sancionar a quien establezca comunicación con un menor para la comisión de un delito de connotación sexual. (boletín N° 6534 07)
“Mediante el presente proyecto de ley se busca sancionar a quien intente atraer o seducir a menores para participar en actos sexuales, o el que una persona se reúna con un menor de 18 años o viaje para reunirse con él, después de haberse comunicado con la intención de realizar, con el menor, una actividad, o provocarlo o incitarlo a dedicarse a una actividad sexual, a participar en una actividad sexual en presencia del menor y/o provocar que éste presencie un acto sexual durante o después de la reunión.
La intencionalidad puede ser deducida de las comunicaciones previas, o de circunstancias como, por ejemplo, que el ofensor viaje en posesión de preservativos, lubricantes, cuerdas, etc. Por lo anterior, la mera comunicación con el menor no basta para que se configure el delito propuesto.
Además de las comunicaciones o reuniones previas, un elemento clave en este nuevo delito es que el ofensor tenga una intención criminal al momento de viajar a reunirse con el menor, de finalmente cometer un delito de carácter sexual en su contra. El viaje cuya sanción se pretende, que culminará con la reunión con el menor, debe tener lugar en el territorio nacional.
De este modo, no será necesario que el menor ingrese al país para reunirse con el ofensor, para que éste pueda ser sancionado.
Este nuevo tipo penal permitirá sancionar una conducta delictual claramente delimitada, en forma preventiva, pues no requiere que el delincuente cometa actos demasiado cercanos a un delito sexual como, por ejemplo, desnudar a la víctima, permitiendo a la policía intervenir con mayor anticipación.
Además, es necesario recordar que los pederastas provenientes de países donde el abuso sexual de menores, y demás conductas asociadas, se encuentra sancionado con penas muy altas, como ocurre en los Estados Unidos y Europa, optan por buscar a sus víctimas en jurisdicciones con legislaciones más laxas o débiles en esta materia, pudiendo Chile ser un punto de destino o tránsito para este tipo de viajeros.
Por tanto, al contar en nuestra legislación con una figura penal como la propuesta, permitiríamos el actuar eficaz de las policías nacionales y extranjeras, las que en 1a actualidad ya actúan coordinadamente para desbaratar redes de pornografía infantil.
De acuerdo al proyecto, para que se configure el delito, basta que el ofensor se comunique dos o más veces con la víctima, con anterioridad a la reunión con el menor o al inicio de su viaje para reunirse con él.
Con el fin de garantizar la más amplia aplicación posible del delito, estimamos que no debe especificarse en el tipo penal la edad mínima del ofensor, pues si se trata de un menor de edad, operará la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
Las conductas sancionadas no pueden incluir el abuso sexual del menor, por cuanto el propósito es precisamente evitar ese perjuicio y tal conducta queda sancionada por las figuras vigentes del Código Penal.
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
Introdúzcase en el Código Penal el siguiente artículo 367 quáter:
“Artículo 367 quáter. El que con la intención de realizar cualquiera de las conductas señaladas en los párrafos V, VI a VII de este título, se reúna con un menor de 18 años, viaje para reunirse con éste o concierten dicha reunión, con posterioridad a la realización de dos o más comunicaciones con el menor, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
Quien realice alguna de las conductas descritas en el inciso anterior con una persona menor de edad mediante amenazas, en los términos de los artículos 296 y 297, sufrirá la misma pena allí establecida, aumentada en un grado.
Cuando con intención de cometer cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.”.
Artículo 2°. Sustitúyanse en el artículo 4° de la ley 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, las expresiones “366 bis y 366 quáter” por las siguientes: “366 bis, 366 quáter y 367 quáter”.
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