. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 37"^^ . . . . . . . . . . . . "[1] Art\u00EDculo 6\u00B0. La libertad religiosa y de culto con la correspondiente autonom\u00EDa e inmunidad de coacci\u00F3n significan para toda persona a lo menos las facultades de: a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; b) Practicar en p\u00FAblico o en privado individual o colectivamente actos de oraci\u00F3n o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su d\u00EDa de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna sin discriminaci\u00F3n por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00F3n donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores sacerdotes y ministros del culto para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios c\u00E1rceles y lugares de detenci\u00F3n y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad ser\u00E1n reguladas mediante reglamentos que dictar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica a trav\u00E9s de los Ministros de Salud de Justicia y de Defensa Nacional respectivamente; d) Recibir e impartir ense\u00F1anza o informaci\u00F3n religiosa por cualquier medio; elegir para s\u00ED -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuici\u00F3n y cuidado- la educaci\u00F3n religiosa y moral que est\u00E9 de acuerdo con sus propias convicciones y e) Reunirse o manifestarse p\u00FAblicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitaria-mente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jur\u00EDdico general y con esta ley."^^ . . "640596"^^ . . . . . "2009-06-09"^^ . . . . . . . . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 37"^^ . . . . . . . . . . . . . "[1] Silva Bascu\u00F1\u00E1n Alejandro: \u201CTratado de Derecho Constitucional \u201C t. IV p. 279 28 edici\u00F3n Editorial Jur\u00EDdica de Chile 1997."^^ . . . . . . . . "[1] Inciso 4\u00B0 del art\u00EDculo 79 de la Ley N\u00B0 18.290: \u201CLos conductores ser\u00E1n responsables del uso obligatorio de sillas para ni\u00F1os menores de cuatro a\u00F1os que viajen en los asientos traseros de los veh\u00EDculos livianos de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijar\u00E1 el reglamento. Se except\u00FAan de de esta obligaci\u00F3n los servicios de transporte de pasajeros en taxis en cualquiera de sus modalidades\u201D."^^ . . . . "es"^^ . . . .