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Modifica el artículo 12 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, con el objeto de facilitar el procedimiento de las reclamaciones que indica. (boletín N° 6584-06)
“Fundamentos del proyecto
La Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control de gasto electoral, establece en su artículo 51, los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de dicho cuerpo legal, y en su numeral 9, dispone que contra la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo electoral, podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de¡ plazo de quinto día, contado desde su notificación, debiendo ser remitido el expediente respectivo a dicho Tribunal, por el Servicio Electoral, dentro de tercero día de interpuesta la reclamación.
Se agrega en la misma norma, que el Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional de dicha Magistratura.
El artículo 12 de la citada ley preceptúa que el procedimiento para la tramitación de las causas y asuntos que se sustancien ante dicho Tribunal será regulado por él, mediante autos acordados en que se asegurará en todo caso, un racional un justo proceso.
En uso de estas facultades, el mencionado Tribunal, con fecha 14 de Abril de 2005, dictó un Auto Acordado que regula 1a tramitación y fallo de las reclamaciones en contra de las resoluciones de¡ Director del Servicio Electoral , pronunciadas en los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 19.884 ya mencionada.
En su N° 1°, dicho Auto Acordado prescribe que el reclamante tendrá el plazo de cinco días hábiles para comparecer a seguir la reclamación interpuesta, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría, bajo pena de declararlo desierto si no lo hiciere dentro de ese plazo, previa certificación del Secretario , como se dispone en el numeral 2° del mismo texto emanada del mencionado Tribunal.
Estimamos que establecer en un Auto Acordado un plazo perentorio para comparecer a proseguir la tramitación de una reclamación administrativa interpuesta, imponiéndose como sanción en el evento de no hacerlo, la deserción de la reclamación, no se aviene con el principio de asegurar a los reclamantes un racional y justo proceso.
En efecto, las normas de comparecencia en segunda instancia, que se contemplan en el procedimiento judicial, se encuentran contenidas en los artículos 200, 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la importancia que se asigna a esta institución jurídica, al darle rango de carácter legal.
Por otra parte, si bien es cierto que la ley se presume conocida por todos, de acuerdo al principio contenido en el artículo 8° del Código Civil, no ocurre lo mismo con los autos acordados, que son de circulación restringida, limitada fundamentalmente a los profesionales letrados.
Tal circunstancia, ha impedido en varios casos de reclamaciones electorales deducidas por quienes han tenido la calidad de candidatos a diversos cargos de elección popular, el no haber podido obtener la revocación de las resoluciones impugnadas, precisamente por el desconocimiento de la existencia del citado Auto Acordado, lo que como se ha dicho anteriormente, contraviene el principio de un justo y racional procedimiento, a lo que debe agregarse que no todos los reclamantes se encuentran en condiciones de contar con la asesoría o patrocinio de abogado, para dicho efecto.
Para enmendar esta situación, consideramos que sin perjuicio de mantener la facultad del Tribunal Calificador de Elecciones de dictar autos acordados para regular la tramitación y fallo de dichas reclamaciones, debe establecerse que no será obligación de los reclamantes la comparecencia ante el aludido tribunal, para el conocimiento y vista de su respectivo recurso.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 18.460, agregándose a continuación de su inciso primero, que termina con la palabra “proceso”, la siguiente expresión:
“Con todo, no será necesaria la comparecencia de los reclamantes a proseguir la reclamación interpuesta”.”
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