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Modifica el artículo 52 de la Constitución Política para que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales, sean susceptibles de ser acusados constitucionalmente. (boletín N° 6597-07).
“Considerando que:
1° En materia de responsabilidad de los más altos funcionarios del Estado, la propia Carta Fundamental de 1980 ha ideado un procedimiento a objeto de hacer efectivas dichas responsabilidades, el que se conoce como Acusación Constitucional.
Pues bien, dicha institución busca determinar posibles infracciones en una responsabilidad que es, al menos en teoría, eminentemente jurídica, lo que encuentra una clara concordancia con el sistema presidencial que nos rige.
2° La teoría constitucional ha establecido este procedimiento acusatorio para un determinado grupo de personas, que en ocasión del cargo que ocupan representan al Estado, en cuanto funcionarios de éste, y que en representación de las instituciones del Estado pueden, eventualmente comprometer los intereses del mismo, sobretodo, en lo que respecta al ámbito de la defensa de la soberanía nacional.
3° Que es el propio artículo 52 número 2 de la Constitución Política de la República, el que agrupa a este selecto grupo de autoridades públicas, que por la importancia y rol fundamental que juegan en nuestra sociedad, son susceptibles de ser acusados constitucionalmente.
4° Que el procedimiento constitucional busca establecer objetivamente la responsabilidad de las posibles autoridades acusables constitucionalmente, por los delitos penales, civiles o constitucionales que la propia Carta Política prescribe y tipifica.
5° Que dentro del numeral 2, letra c) del artículo 52 de la Constitución Política, se encuentran consignados como autoridades acusables los magistrados de los tribunales superiores de justicia y el Contralor General de la República, por la causal de notable abandono de deberes. En consecuencia, en la medida que dichas autoridades infraccionen dicho precepto, se pondrá en marcha el sistema acusatorio.
6° Que el legislador ha establecido un número cerrado de autoridades acusables, entendiendo como tal un listado taxativo de funcionarios y autoridades públicas sujetas al procedimiento acusatorio. En consecuencia, no es posible encontrar más autoridades sujetas a dicho procedimiento que las consagradas expresamente por el legislador constitucional.
7° Sin embargo, tratándose del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales la carta fundamental establece un procedimiento distinto para su remoción. Al respecto la ley señala que estas autoridades sólo podrán ser removidas por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros y por las causales de incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones
8°. Es decir, tratándose de las máximas autoridades del Ministerio Público, el legislador se aparta como sujetos susceptibles de ser acusados constitucionalmente y aplica un procedimiento distinto, lo que en nuestro concepto alteraría la lógica del procedimiento acusatorio general y abstracto para todas las más altas autoridades del país, lo que no se justifica de manera alguna e incluso ni por causas de independencia y tranquilidad en su actuar, ya que es un hecho de la causa y de la historia republicana de nuestro país que en esta materia el Congreso Nacional ha dado muestras de responsabilidad y seriedad.
Por tanto: Los diputados que suscriben vienen en presentar el presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY:
Artículo primero: Agréguese al artículo 52 N° 2 letra c) de /a Constitución política después de la primera coma y antes de la expresión “por notable abandono de deberes 11 seguido de una coma” lo siguiente:
Del Fiscal Nacional y de loa Fiscales Regionales.
Artículo Segundo: Para eliminar el inciso primero del artículo 89 de la Constitución Política”.
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