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Modifica el artículo 196 B de la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de sancionar penalmente la adulteración de los sistemas automatizados de asistencia de conductores de vehículos de transporte rural colectivo de pasajeros. (boletín N° 6599 15).
“Fundamentos del proyecto.
En virtud de la ley N° 20271, publicada el 12 de Julio de 2008, se modificó el Código del Trabajo, agregándose un artículo 26 bis nuevo, en el que se establece que en ningún caso los conductores de vehículos de transporte rural colectivo de pasajeros pueden manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
Dicha modificación legal ha tenido por objeto otorgar una mayor seguridad al tránsito de los vehículos motorizados, con el fin de que los conductores puedan reponer las energías para el siguiente tiempo de conducción, lo que dada su naturaleza, constituyen indudablemente, normas de orden público.
Para tal efecto, se han establecido en dichos vehículos sistemas automatizados de control de asistencia, que permiten controlar esta obligación legal.
No obstante ello, es un hecho que no puede ser ignorado, que en muchas ocasiones estos sistemas automatizados son intervenidos o adulterados por los conductores, lo que impide entonces ejercer el control de conducción máxima de cinco horas, a lo que debe agregarse que dicha práctica conlleva un serio riesgo para los pasajeros transportados en dichos vehículos, ya que por efecto de la fatiga de los conductores, se producen accidentes con consecuencias de lesiones o muerte para los pasajeros.
A fin de evitar estas irregularidades, estimamos que la intervención o adulteración de los referidos sistemas, debe ser sancionada con la misma pena que contempla el artículo 196 B de la Ley N° 18.290, de tránsito, para quienes adulteren certificados de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro o utilicen a sabiendas uno falsificado o adulterado. Esta pena se encuentra establecida en el artículo 490 N° 2 del Código Penal, y es de reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la letra g) del artículo 196 B de la Ley N° 18.290, de Tránsito, agregándose a continuación de su inciso tercero, a continuación de la expresión “Código Penal” seguida de un punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Con la misma pena será sancionado el que intervenga o adultere los sistemas de automatización de asistencia instalados en los vehículos de servicio de transporte rural”.”.
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