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Modifica el artículo 196 B de la ley N° 18.290, con el objeto sancionar penalmente la adulteración o intervención de los tacógrafos o dispositivos de registro del tiempo y velocidad recorrida y de aviso de exceso de velocidad en vehículos de servicios de transportes interurbanos. (boletín N° 6606-15)
Fundamentos del proyecto.
En el artículo 64 bis del Decreto Supremo N° 212, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, se establece que los vehículos con que se presten servicios interurbanos, deben contar con un sistema electrónico de registro, denominados también tacógrafos, que consignan la velocidad con que se conduce el respectivo vehículo y la distancia recorrida.
Por su parte, el artículo 65 del mismo reglamento dispone que los vehículos de servicios interurbanos deban estar provistos de un dispositivo acústico y luminoso de color rojo en su interior, y a la vista de los pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad de los vehículos exceda los 100 kilómetros por hora.
No obstante el claro tenor de estas disposiciones, es un hecho público y notorio, que en muchas oportunidades, ambos dispositivos son intervenidos o adulterados, lo que conlleva un manejo irresponsable de los vehículos por parte de sus conductores, con consecuencias fatales o de graves lesiones para los pasajeros de los mismos.
A fin de evitar estas irregularidades, y sin perjuicio de la infracción grave que se contempla en el Nº 28 del artículo 198 de la misma ley, que sanciona la conducción sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, estimamos que la intervención o adulteración de los referidos sistemas, debe ser sancionada con la misma pena que contempla el artículo 196 B del mismo texto legal, para quienes adulteren certificados de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro o utilicen a sabiendas uno falsificado o adulterado. Esta pena, es de reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la letra g) del artículo 196 B de la Ley N° 18.290, de Tránsito, agregándose a continuación de su inciso tercero, después de la expresión “Código Penal”, seguida de un punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración.
“Con la misma pena será sancionado el que intervenga o adultere los tacógrafos y dispositivos de registro de velocidad y distancia recorrida, como los dispositivos instalados al interior de los vehículos de servicios interurbanos, para alertar a los pasajeros cuando la velocidad exceda de 100 kilómetros por hora”.
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