-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640619/seccion/akn640619-ds46-ds8
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2849
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/75
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1050
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2782
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1482
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1619
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3848
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/902
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640619/seccion/entityTDMU0V5Z
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Cristi, doña María Angélica; Nogueira, doña Claudia, y Turres, doña Marisol, y de los diputados señores García-Huidobro, Correa, Egaña, Forni, Hernández, Von Mühlenbrock y Ward. Modifica el Código Penal restituyendo la pena de muerte en caso de violación con resultado de muerte en menores de 14 años. (boletín N° 6642-07)."^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640619/seccion/akn640619-ds46
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640619
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/6642-07
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/75
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1050
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1482
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3848
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1619
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2849
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/902
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2782
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/pena-de-muerte-
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-codigo-penal
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/violacion-con-resultado-de-muerte
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/violacion-impropia
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Cristi , doña María Angélica ; Nogueira, doña Claudia , y Turres , doña Marisol , y de los diputados señores García-Huidobro , Correa, Egaña , Forni , Hernández , Von Mühlenbrock y Ward. Modifica el Código Penal restituyendo la pena de muerte en caso de violación con resultado de muerte en menores de 14 años. (boletín N° 6642-07).
“Ante los últimos casos de criminalidad vividos en nuestro país, es necesario reflexionar sobre la conveniencia de mantener en nuestra legislación todas las herramientas con que el estado de derecho puede defender a los ciudadanos inocentes de la violencia criminal.
Casos como el de violación y muerte de la menor de edad Francisca Silva Benavides de 5 años que fue violada y posteriormente asesinada y lanzada al mar en unos roqueríos en la V Región, no puede dejar indiferentes a aquellos que tienen a su cargo la grave responsabilidad de velar por la seguridad de las personas.
La ley N° 19.734 que modificó diversas normas del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal, de la ley sobre seguridad del Estado, del Código de Justicia Militar, del Código Orgánico de Tribunales, y del decreto ley N° 321 de 12 de marzo de 1925. Todas estas modificaciones tuvieron por objeto la eliminación de la pena de muerte para una serie de delitos especialmente graves.
La Unión Demócrata Independiente fue el único partido que se opuso a la iniciativa, pues consideró, y así lo hizo saber a la opinión pública y al Gobierno, que luego de una década de aumento sostenido de la delincuencia, una señal de esta naturaleza, lejos de solucionar el problema, lo agravaría. Lamentablemente, el impactante caso señalado precedentemente y otros conocidos por la sociedad nos han dado la razón, y la población ve con impotencia como ya no existen las sanciones justas, proporcionales y ejemplarizadoras que se requieren ante la grave situación de inseguridad que el país está viviendo.
Se ha sostenido que, por compromisos internacionales contraídos por Chile, la pena capital ya no podría reimplantarse en nuestro ordenamiento jurídico. El Pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por nuestro país, señala en su artículo IV N° 3 que “No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido”. Eso dejaría, a simple vista, imposibilitado a Chile e restablecer dicha pena en los casos para los que estaba prevista.
Sin embargo, un análisis detallado de la norma citada demuestra que Chile no se encuentra impedido de establecer la pena de muerte, dado que ella no ha sido abolida. En primer lugar, porque el tratado internacional ya señalado pone como requisito, para no restablecer la pena de muerte, la abolición dentro de la legislación de cada país, ello se desprende claramente del sentido literal de la norma. La abolición de una pena implica que ella sea eliminada en forma expresa y total del ordenamiento jurídico.
En relación a este punto cabe señalar que la derogación de la pena en comento, en nuestra legislación, es sólo parcial. En efecto, dentro del Código de Justicia Militar se mantuvo dicha sanción para veinticinco casos, contemplados en los artículos 244, 270, 272, 287, 288, 303, 304, 336, 337, 339, 347, 379, 383, 384, 385, 391 y 392 del mismo cuerpo legal. Frente a ello, es evidente que la pena de muerte, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no fue abolida, sino que derogada parcialmente para ciertos delitos específicos.
Más aún, y sin perjuicio de la superioridad jerárquica de la Constitución por sobre un Tratado Internacional, las modificaciones de la ley N° 19.734 no alcanzaron el texto constitucional que en su artículo 19 N° 1 inciso tercero señala: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada por quórum calificado”. Ello significa que nuestra propia Constitución establece la posibilidad de establecer la pena máxima para ciertos delitos, y ello no ha sido derogado.
Es por ello que venimos a presentar este proyecto de ley que repone la pena de muerte precisamente.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 10. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1. Reemplázase, en las penas de crímenes contenidas en la escala general del artículo 21, la frase “Presidio perpetuo calificado” por la palabra “Muerte”.
2. Agregase el siguiente artículo 32 bis:
“Artículo 32 bis. La imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:
1°. No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación.
2°. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, por el tiempo que sea estrictamente necesario, y con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido.
3°. No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen”.
3. Restitúyese en la escala número 1 contenida en el artículo 59, la expresión “Muerte”, precediendo a la expresión “Presidio perpetuo calificado”.
4. Restitúyense los artículos 82 a 85, en los siguientes términos:
Art. 82: “Todo condenado a muerte será fusilado.
La ejecución se verificará de día y con publicidad en el lugar generalmente designado para este efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa especial para ello.
Esta pena se ejecutará tres días después de notificado al condenado el cúmplase de la sentencia ejecutoria, pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a uno o más días de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el siguiente:
Art. 83: “El condenado acompañado de sacerdote o ministro de culto cuyo auxilia hubiere pedido o aceptado será conducido al lugar de la ejecución, donde será inmediatamente ejecutado.
Art. 84: “El cadáver del ajusticiado será entregado a su familia, si ésta lo pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar sin aparato alguno”.
Art. 85: “No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se le notificará la sentencia que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento”.
5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 91 la oración inicial “Cuando en e! caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado.”, por la siguiente: “Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente”.
6. Agrégase en el artículo 94 la frase “muerte o de”, entre la frase “pena de” y el vocablo “presidio”.
7. Agrégase en el artículo 97 la frase “muerte y la de”, entre la conjunción “la” y la palabra “presidio”.
Artículo 2° Para incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 362 del Código Penal.
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.
“Si con ocasión de las conductas descritas en el inciso anterior, se provocaré la muerte, el infractor será castigado con las penas de presidio mayor en su grado máximo a muerte.”.”.
"