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Tipifica y castiga el delito de tortura. (boletín N° 6644-07).
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que el delito de tortura es un crimen contra la humanidad.
2° Que en nuestro país, si bien es cierto no existe una tipificación de las torturas, sino bajo la figura de apremios ilegítimos, éstas son castigadas a la luz de las normas internacionales y bajo la premisa de la jurisdicción universal, pues la Comunidad Internacional ha entendido, a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo, que la tortura es uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona humana, y por ende constituye un delito de lesa humanidad.
3° Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo séptimo establece la más absoluta prohibición de las torturas, señalando que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. Esto significa que no existe justificación alguna para admitir la tortura, ni aún bajo circunstancias excepcionales donde se admite la suspensión de ciertos derechos
4° Que, asimismo, en el sistema interamericano de protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la tortura en el su artículo quinto, y aún más establece que los Estados parte se obligan a tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura, de manera que cada Estado se encuentra obligado a tipificarlo en sus respectivas leyes penales, con el fin de asegurar su persecución y juzgamiento.
5° Que la falta de una tipificación interna de la tortura no importa necesariamente la impunidad del autor, cómplice o encubridor, pues siempre existirá la posibilidad de que sean juzgados, según la protección del derecho inherente a toda persona humana a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
6° Que en efecto, y dado que la tortura tiene como responsable, por lo general, a un agente o funcionario público, a falta de una tipificación interna, se configuran dos vías para su protección; la primera, es por la vía de acciones constitucionales directas tales como los recursos de amparo o protección, destinados a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la integridad física y psíquica, junto a la seguridad personal; la segunda vía, ampliamente aceptada en el orden internacional, es invocar directamente ante los tribunales nacionales, el contenido de los instrumentos internacionales como fuentes de derecho interno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Esta segunda opción, sin embargo, importa un problema frente al principio de legalidad, ya que no existe delito ni pena sin ley. Sin embargo, en el entendido de que el Derecho Internacional es parte de las fuentes de derecho interno y que es deber del Estado garantizar el respeto de la integridad y seguridad personal de todos los individuos, no se divisa un verdadero problema de legalidad sino mas bien por la seguridad jurídica.
7° Que tal como lo anotan las abogadas y maestras en derecho internacional Christine Weidenslaufer y Alejandra Voigt , del área de Análisis Legal, de la Biblioteca del Congreso Nacional, en un interesante informe sobre “Legislación comparada sobre el Delito de Tortura y su Tipificación” “la tortura, elevada a la categoría de crimen con jurisdicción universal, obliga, a su vez a los Estados, a buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una de las infracciones graves, y hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad, siempre que esas personas no sean extraditadas a otro Estado Parte. Habida cuenta de esto, la ausencia de tipificación a nivel local, obliga, especialmente, a dar todas las facilidades para extraditar al acusado hacia cualquiera de los demás Estados parte de los Convenios, en base al principio establecido en todos ellos, de que si no se juzga y sanciona en la jurisdicción interna al culpable de tortura, se genera automáticamente a obligación de extraditarlo.”
8° Que en el mismo informe referido, se cita el caso de España donde “a partir de 1978 se introdujo en el Código Penal vigente en ese momento el artículo 204 bis, que tipificaba a la tortura, considerándola como un delito contra la seguridad interior del Estado. Esta opción legislativa daba pie para interpretar el bien jurídico de carácter colectivo, esto es, haciendo énfasis en la conducta centrada en el “abuso de poder “ por parte de los funcionarios públicos. De ahí que las distintas interpretaciones sobre el bien jurídico en este delito hayan girado en torno a la protección penal de un ámbito de seguridad personal, a las “garantías” constitucionales y procesales del ser humano; en suma, a la protección de la dignidad de la persona y las garantías de la Administración de .Justicia. Que en 1995, con la promulgación de un nuevo Código Penal español, se introduce un Título especial para la protección frente a las afecciones a la integridad moral (Título VII DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL), dentro del cual incluye los delitos de tortura propiamente tal y los tratos inhumanos o degradantes. La autonomía de los delitos de tortura y tratos inhumanos o degradantes se manifiesta en que no se requiere un resultado constitutivo de otro delito, como lesiones, homicidios, detenciones ilegales, etc. para que se perfeccione el delito; ni tampoco puede argumentarse que el menoscabo a la integridad moral queda absorbido por la configuración de estos delitos, ya que la lesividad de la conducta prohibida queda configurada por atentar contra un bien jurídico distinto y especialmente protegido, cual es la integridad moral. Sin perjuicio, la descripción de tortura dada por el artículo 174, introducido en 1995, coincide en gran medida con la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura: Artículo 174 “Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior “. La nota característica del delito de tortura, que lo distingue de otros atentados contra la integridad moral, es que el sujeto activo (autor) es un sujeto cualificado, esto es, un funcionario público. El sujeto activo, además de atentar contra la integridad moral, lo hace con infracción de los deberes especiales que le habilitan las normas que rigen el proceso de investigación policial o judicial o la custodia de los presos y detenidos. La reforma hecha al Código Penal español en el año 2003, y sobre todo con el fin de adecuar la legislación española al Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, se introdujeron una serie de delitos contra la Comunidad Internacional, esto es, delitos de lesa humanidad. Dentro de ellos, el nuevo artículo 607 bis, en su número 8 establece que “a los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. En este sentido, el artículo 65, 1°, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite que al haberse cometido un delito de los que suponen jurisdicción universal, como la tortura, fuera de España y por ciudadano extranjero, a los cuales le es de aplicación lo establecido en las Convenciones contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sean conocidos y juzgados en España. El 19 de abril de 2005, la Audiencia Nacional española llega a la primera sentencia condenatoria en el sumario 19197 que agrupa las causas contra los regímenes militares chileno y argentino, aplicando el artículo 607 bis, a pesar de ser muy posterior a los hechos por los cuales se juzgó y condenó a un ciudadano argentino por crímenes cometidos en Argentina, arguyendo la jurisdicción universal. En dicha sentencia, la Sala afirma que ello no supone infracción alguna del principio de legalidad, para lo cual argumenta que la norma penal de Derecho interno del artículo 607 bis, en realidad, incorpora en el Derecho español una norma preexistente de Derecho internacional público que además goza del carácter de lus cogens y por tanto tiene validez obligatoria erga omnes, es decir, respecto de todos. La Sala argumenta en contra de una posible crítica a la falta de taxatividad de la costumbre, que el principio de legalidad debe relajarse en Derecho internacional siendo suficiente la lex expresada en normas consuetudinarias y principios generales del Derecho, aunque sea ambigua e insegura y cita como precedente digno de alabanza los juicios de Nuremberg que tan duras críticas merecieron, incluso en la misma doctrina española, por infringir gravemente los principios de legalidad y de irretroactividad, repitiendo incluso alguno de los argumentos que se dieron en aquella época para fundamentar la inaplicación del principio, y que resultan absolutamente inaceptables en un Estado de Derecho. Parte de la doctrina ha sostenido que el Tribunal Supremo, cuando confirma la sentencia de la. Audiencia Nacional, por una parte parece convertir la presencia del acusado en territorio español en fundamento para la jurisdicción, y se le olvida el dato fundamental de que ello exigiría que se diese la premisa, que no concurre en ninguno de los casos analizados, de que se hubiese solicitado la extradición a España del presunto responsable y ésta hubiese sido denegada, para desencadenar el mecanismo del aut dedere aut punire, explicado en la primera parte de este Informe, y que dice relación con la obligación de juzgar por los tribunales nacionales al imputado cuya extradición ha sido denegada, en base a los compromisos asumidos en los tratados internacionales.
9° Que en la caso de Perú, el informe de el área de análisis legal de la Biblioteca del Congreso Nacional, señala que “la tipificación del delito de tortura se hizo en Perú por la Ley 26.926 del 21 de febrero de 1998, evidentemente inspirada en el Derecho Internacional, sobre todo porque Perú ya era parte tanto del Convenio Internacional, como del Americano para la Prevención de la Tortura y estaba siendo fuertemente cuestionado, en base a dichos instrumentos, por los organismos de supervisión, por los métodos de persecución de los delitos de terrorismo. La ley 26.926 modificó el artículo 321 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma: “El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que infrinja a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”. Sin perjuicio de la tipificación específica peruana, la Sala Penal Nacional, haciendo referencia a la fuente del delito de tortura, manifestó en un fallo de 2005, dirigido contra el funcionario Román Rosales , que “este delito [la tortura] lo encontramos en la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor en el Perú en 1987 [y cuya] definición ha sido incluida en el Código Penal, aunque con algunas variaciones insustanciales, en el artículo 321 del Título XIV-A de los Delitos Contra la Humanidad “. El Delito de Tortura en legislación peruana ya ha sido sancionado en normas como el Artículo Ill del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal Decreto Legislativo 654, que prohíbe la tortura o trato inhumano o humillante y cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno, en la ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados; el Artículo 4 del Código del Niño y Adolescente Ley 27.337, que proscribe someter a los niños y adolescentes a tortura u otros tratos crueles y degradantes; y en el Articulo 321 ° del Código Penal, incorporado mediante la Ley 26.926 que tipifica el Delito de Tortura, publicada el 21 de febrero de 1998.”
10° Que particular importancia reviste el caso de los Estados Unidos de Norteamérica donde se han incorporado a su derecho interno las prohibiciones internacionales contra la tortura y los maltratos a personas detenidas. En ese país la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue ratificada en el año 1994. El informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional, da cuenta a su vez de un informe al Comité contra Tortura, elaborado por el Gobierno de los EE.UU. donde se señala que “Todo acto de tortura en el sentido de la Convención es ilegal bajo las leyes federales y estatales, y cualquier persona que cometa un acto de ese tipo está sujeto a sanciones penales, tal como se especifica en la legislación penal [...]. La tortura no puede justificarse por circunstancias excepcionales, ni puede ser excusa sobre la base de una orden de un funcionario superior”. Y agregan que “en el año 199 1, el Congreso de los EE. UU aprobó la Ley de Protección a las Víctimas de Tortura (Torture Victim Protection Act of 1991 TVPA), permitiendo la presentación de demandas civiles en el territorio de los Estados Unidos, contra las personas que, actuando oficialmente para cualquier nación extranjera, cometiera torturas y/o ejecuciones extrajudiciales. Una ley federal contra la tortura, promulgada en 1994, dispone que se someta a juicio a los nacionales de los EE. UU. o cualquier otra persona presente en los Estados Unidos quienes, encontrándose fuera del territorio de EE. UU, cometa o intente cometer, actos de tortura. La tortura es definida como un “acto cometido por una persona que actuando en aparente legalidad inflige grave dolor físico o mental o sufrimiento (exceptuando el dolor o el sufrimiento incidental producto de sanciones legítimas) a otra persona que se encuentra bajo su custodia o control físico”. Una persona declarada culpable en virtud de esta Ley puede ser condenada hasta por 20 años de prisión o recibir la pena de muerte si la tortura se traduce en la muerte de la víctima. Por su parte, de acuerdo al Código Uniforme de Justicia Militar ( Uniform Code of Military Justice UCMJ), el personal militar que efectúe malos tratos contra los detenidos puedan ser sometido a juicio por un tribunal militar. Asimismo, la Ley de Crímenes de Guerra de 1996 (The War Crimes Act of 1996) dispone que sea ofensa criminal el que personal militar y ciudadanos de los EE. UU. cometan crímenes de guerra, según se especifica en las Convenciones de Ginebra de 1949. Los crímenes de guerra incluidos en esta Ley incluyen aquellas infracciones graves contenidas en las Convenciones de Ginebra y el delito contemplado en el artículos 3, común a los Convenciones, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; […] ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes”. Los contratistas militares que trabajan para el Departamento de Defensa también pueden ser procesado en virtud de la de la Ley de Jurisdicción Militar Extraterritorial del 2000 (Military Extraterritorial Jurisdiction Act of 2000 MEJA), la que permite someter ajuicio ante los tribunales federales a los ciudadanos, civiles, de los EE. UU. que, encontrándose empleados o acompañando a las fuerzas armadas de los EE. UU. en el extranjero, cometan determinados delitos. En general, los delitos cubiertos son todos los delitos federales sancionados con pena de prisión superior a un año. El 11 de marzo de 2008, el Departamento de Estado de los EE. UU publicó su Informe por Países sobre Prácticas de Derechos Humanos 2007. De acuerdo a la organización Human Rights Watch , los informes anuales del Departamento de Estado han criticado continuamente el trato infligido por otros países a sus detenidos, trato que equivale a “tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes”. Sin embargo, muchas de las técnicas condenadas por el Departamento de Estado se sabe han sido utilizadas por las fuerzas de EE. UU, en Irak, Afganistán y en otras partes donde se lleva a cabo la “guerra contra el terrorismo”. En 2005, como consecuencia de los graves y largamente conocidos abusos cometidos en contra de ciudadanos iraquíes en la cárcel de Abu Ghraib (Irak), el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Tratamiento de Detenidos (Detainee Treatment Act), patrocinada por el Senador John McCain , la que prohíbe el uso de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y ordena que todos los interrogatorios militares (o realizados en propiedad militar) se hagan de acuerdo a los dispuesto en el llamado Manual de Campo del Ejército sobre Interrogatorios (Army Field Manual on Interrogations). En el año 2006, el Departamento de Defensa, encargado de determinar el contenido del Manual de Campo , presentó la versión actualizada del mismo (Manual de Campo 2 22.3 o Human Intelligence Collector Operations) , para ser distribuidos a las fuerzas de los EE.UU. en todo el mundo, sustituyendo la versión del año 1992. De acuerdo a las declaraciones del Departamento de Defensa, el nuevo manual tiene un alcance más amplio e incorpora las lecciones aprendidas desde los interrogatorios y otras actividades militares de inteligencia realizadas a propósito de los sucesos del 9 de septiembre de 2001. El Manual, redactado en un lenguaje sencillo y de fácil entendimiento para soldados, marineros, aviadores e infantes de marina, se encuentra desclasificado (no es secreto o confidencial), para ser compartido con las fuerzas armadas de los aliados de los Estados Unidos. Además, incorpora el interrogatorio estándar del Departamento de Defensa, el cual sería consistente con la legislación nacional, la Convención de Ginebra y las políticas del mismo Departamento, aplicable a todos los detenidos, independientemente de su condición y circunstancias, Aparte de las técnicas de interrogación contenidas en el Manual no habría otras. El Manual de Campo explícitamente prohíbe la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, indicando prohibiciones específicas, en las que el interrogador no puede; 1) Obligar al detenido a permanecer desnudo, realizar actos sexuales o posar de una manera sexual,; 2) Colocar capuchas o sacos sobre la cabeza del detenido o poner cinta adhesiva sobre sus ojos; 3) Golpear al detenido o darle un choque eléctrico, quemarle o infligirle otras formas de dolor físico (cualquier forma de dolor físico); 4) Utilizar una técnica llamada waterboarding o submarino; 5) Utilizar la hipotermia o aplicar un tratamiento que dé lugar a lesiones por calor; 6) Realizar simulacros de ejecuciones, 7; Privar a los detenidos de alimentos, agua y atención médica necesarias, y 8); Utilizar perros, de manera alguna, en los interrogatorios. En la primavera del 2006, las Naciones Unidas emitió una fuerte declaración en contra de la administración Bush por su maltrato a los detenidos en Guantánamo (Cuba), en prisiones secretas de la CIA en el extranjero, en Irak y Afganistán. Posteriormente, la propia Corte Suprema de Justicia de los EE. UU. hizo lo propio debido al controvertido sistema de tribunales militares para juzgara presuntos terroristas. En el año 2007, luego del descubrimiento por parte de la prensa de cárceles secretas de la CIA en Europa, hecho reconocido por el Presidente Bush , surgieron nuevos reportes de prensa sobre el transporte de prisioneros por aire, a países del Medio Oriente donde la tortura constituye un método común de interrogatorio. En marzo de 2008, el Presidente Bush vetó un proyecto de ley (Intelligence Authorization Act for Fiscal Year 2008), que prohibiría las prácticas de interrogatorio inhumanas para los detenidos. El proyecto de ley de Autorización de Inteligencia, aprobado por ambas cámaras, establecía la controvertida prohibición de la práctica conocida como “submarino “, así como la privación sensorial u otros duros métodos coercitivos. El motivo del veto presidencial se debe a que el proyecto exigiría a la CIA a someterse a las restricciones que éste impone”.
11° Que la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002138, Reafirma que nadie debe ser sometido a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que esos actos constituyen una tentativa criminal de destruir física y mentalmente a un ser humano que no puede justificarse por ninguna circunstancia, ideología ni interés superior, y convencida de que una sociedad que tolera la tortura no puede pretender en ningún caso que respeta los derechos humanos, Recuerda que el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no puede ser derogado y que la prohibición de la tortura está explícitamente afirmada en todos los instrumentos internacionales pertinentes, Subraya la importancia de que los gobiernos lleven a cabo una acción sostenida para prevenir y combatir la tortura, y encomiando a los gobiernos que cooperan con las organizaciones no gubernamentales en esta esfera. Insta a todos los gobiernos a que promuevan la rápida y plena aplicación de la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (A/Conf.157/23), en particular del párrafo 5 de la sección B de la Parte II, relativo al derecho a no ser sometido a torturas, en que se establece que los Estados deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley; Insta también a los gobiernos a tomar medidas eficaces para proporcionar reparación y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas sus manifestaciones basadas en el género; Subraya que, en virtud del articulo 4 de la Convención, LOS ACTOS DE TORTURA DEBEN PASAR A CONSTITUIR DELITOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS, e insiste en que los actos de tortura son violaciones graves del derecho internacional humanitario y en que sus autores deben ser procesados y sancionados penalmente; Destaca también que las legislaciones nacionales deben garantizar que las víctimas de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, así como servicios sociales y médicos apropiados de rehabilitación, y alienta a la creación de centros de rehabilitación para las víctimas de la tortura; Insta a todos los gobiernos a que adopten medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo apropiadas y eficaces para prohibir y prevenir la producción, el comercio, la exportación y el empleo de equipo que esté concebido específicamente para infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Se agrega el siguiente nuevo Título II BIS al libro Segundo del Código Penal:
TITULO II BIS (ARTS. 136 BIS 136 SEXIES) DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Artículo 136 bis. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados
Artículo 136 tris. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados medio a máximo, y la inhabilitación perpetua absoluta para ejercer cargos públicos.
En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 136 quater. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y la inhabilitación perpetua absoluta para ejercer cargos públicos.
Articulo 136 quinquies. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 136 sexies. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley”.
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