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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1 ° Que la legislación chilena no prohíbe ni castiga el ejercicio del comercio sexual, con respecto al cual existe una relativa de tolerancia, en la medida que de él no participen menores de 18 años, ni se promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que luego ejerzan la prostitución.
2° Que la tolerancia que nuestro país ha dispensado históricamente al ejercicio del comercio sexual, el que incluso ha sido objeto de reglamentaciones de orden sanitario que controlan las policías, no puede extenderse a la denominada industria del comercio sexual, pues ello escapa a las consideraciones que, desde antiguo, se han tenido en cuenta para no criminalizar la prostitución, fundamentalmente, como un acto ejercido por personas naturales.
3° Que la denominada industria del comercio sexual, altamente lucrativa, ha venido siendo explotada por diversos agentes y de distintas maneras, desde aquellas formas más básicas del denominado “proxeneta”, que a cambio de protección obtiene un porcentaje de las ganancias del o la trabajadora sexual, o en un grado similar, la persona que regenta los prostíbulos, casas de tolerancia, o derechamente “casas de prostitutas”, hasta formas más sofisticadas, donde detrás de un negocio de aparente legalidad, como Saunas y Casa de Masajes, se esconde toda una estructura del comercio sexual, donde los o las trabajadoras pasan a formar parte de la cadena productiva como un factor más, en beneficio de la persona que organiza, mantiene y comercializa este ilegal giro del comercio sexual establecido.
4° Que como lo señalábamos más arriba, la política criminal chilena ha optado por no criminalizar el comercio sexual ejercido por personas naturales, pero no así la industria del comercio sexual, la que nuestro ordenamiento rechaza, no sólo por cuanto no existe un giro tributario para el ejercicio de esta industria, sino porque existen normas penales que castigan al que promoviere o facilitare la entrada o salida del territorio nacional de personas que ejerzan la prostitución. Esta norma, cuya lectura e interpretación se ha realizado generalmente en el marco de la denominada trata de blancas, abarca una prohibición mayor, como quiera que lo que prohíbe es la organización productiva o “industrial” de la prostitución, prohibiendo la importación o exportación de este “atípico producto”.
5° Que por su parte, la existencia de la industria del comercio sexual trae aparejados una serie de problemas e inconvenientes que afectan la vida y el normal desarrollo de las familias, especialmente el de aquellas que, por razones de proximidad vecinal, se ven obligadas a convivir con el ejercicio de esta ilegal industria. Es lo que pasa con los vecinos de los barrios de Santiago Centro, por nombrar uno de tantos casos representativo de lo que ocurre en el Centro de Concepción, Valparaíso o Viña del Mar, por nombrar los centros donde en mayor cantidad son ofrecidos los servicios sexuales en páginas de Internet o en los diarios locales. Al comercio sexual están íntimamente ligados los fenómenos de la venta de drogas, ruidos molestos y presencia de delincuentes.
6° Que resulta cuando menos un fenómeno esquizofrénico del Estado, el que por una parte establezca incentivos para el poblamiento, y de esta manera obtener la recuperación de los barrios céntricos de las grandes ciudades, si por otro lado no contempla políticas públicas que garanticen a las personas que optan por vivir en los barrios céntricos, una calidad de vida que cuando menos no los exponga a todos los fenómenos asociados al comercio sexual. A este respecto, se ha venido promoviendo, desde hace algunos años, fa idea de crear un denominado “barrio rojo” donde sí se permita el ejercicio de un comercio sexual “industrializado” de manera controlada. Sin embargo, mientras ésta u otra solución no sea adoptada, se precisa contemplar normas que penalicen, claramente, el ejercicio del comercio sexual como industria, pues ello claramente excede la tolerancia que históricamente se ha dispensado a los trabajadores sexuales.
7° Que nuestra propuesta consiste en penalizar el comercio sexual ejercido, desde luego en prostíbulos, ya que éstos son ilegales en su funcionamiento, pero además el que se ejerce con apariencia de legalidad, en los Saunas y Casas de Masajes, contemplando sanciones NO en contra de las o los trabajadores del comercio sexual, sino en contra de quienes administren, instalen, regenten o lucren con el comercio sexual prestado por un tercero, ya que lo reprochable no es el comercio sexual en sí, con respecto al cual aplicamos fa histórica tolerancia, sino el hecho de lucrar con el trabajo de un tercero. En nuestra propuesta además consideramos la sanción al dueño del inmueble donde se preste el servicio sexual, en fa medida que sepa, o no puede menos que saber, lo que en términos panales constituye el dolo directo o eventual, pues en muchos casos los dueños arriendan en suculentas sumas de dinero un inmueble, sabiendo (dolo directo) que la renta que obtiene proviene de un negocio ilícito, que de otra manera no rentaría tales sumas de dinero, o bien no pudiendo menos que saber (dolo eventual) que eso es así.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1. La instalación, administración y explotación comercial de prostíbulos, saunas, casas de masajes y en general la de lugares donde se presten servicios sexuales por terceros, será sancionado con presidio menor en su grado medio a presidio menor en su grado máximo. Si en dichos establecimientos se utilizaren menores de edad, la pena se aumentará en dos grados.
Artículo 2. Los propietarios de los inmuebles destinados a estos efectos serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren sus arrendatarios o las personas que los utilicen bajo cualquier modalidad o título, y estarán afectos a una multa a beneficio municipal de 10 a 1000 UTM. Si tuvieren conocimiento de las actividades ilícitas que se realizan en los inmuebles, serán sancionados con las mismas penas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 3. La rotura de sellos será sancionada con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa a beneficio municipal de 10 a 100 UTM. Verificada una infracción que merezca fa clausura de un local, de oficio ó a petición del ministerio público, el municipio respectivo podrá notificar al infractor y al titular del inmueble. Desde dicha notificación, el propietario se hace solidariamente responsable de los daños que en su propiedad se originen a causa de su contrato de arrendamiento u otra forma de uso y goce de terceros”.
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