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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que las juntas de vecinos, de acuerdo con la definición legal, son organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. Por expresa disposición legal, las juntas de vecinos no tienen fines de lucro, deben respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibida toda acción proselitista en estas materias.
2° Que la Contraloría. General de la República, en Dictamen N° 32.289, de 19 de junio de 2009, al margen de su competencia, puesto que las Juntas de Vecinos no son servicios públicos, y en consecuencia, no quedan sujetas a la supervisión del órgano contralor, ha sostenido que tanto las Juntas de Vecinos como los inmuebles que éstas administran, no pueden ser utilizados para actividades político partidistas.
3° Que la opinión sostenida por la Contraloría General de la República, además de ser inconstitucional, según se explicará enseguida, es errónea, ya que establece una prohibición que la ley no contempla. En primer lugar, el dictamen es inconstitucional, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7mo de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia. La Contraloría no tiene competencia sobre las Juntas de Vecinos, ya que no son servicios públicos ni forman parte de la estructura de la Administración del Estado, de manera que al emitir un Dictamen con respecto a las Juntas de Vecinos, ha vulnerado la referida norma del artículo 7mo de la Constitución, el que además establece que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” Luego, y teniendo claro que el Dictamen se ha pronunciado al margen de lo dispuesto por la Constitución, éste –además- es erróneo, ya que extiende una prohibición a supuestos que la ley no ha considerado. En efecto, el artículo 3 de la ley de Juntas de Vecinos contempla un deber y dos prohibiciones. La norma señala, en primer lugar, que las Juntas de Vecinos no pueden perseguir fines de lucro (primera prohibición), en segundo lugar, establece como deber, el respetar la libertad religiosa y la política de sus integrantes, para finalizar señalando que queda prohibida toda acción proselitista (segunda prohibición) por parte de dichas organizaciones, en referencia a las juntas de vecinos. Existe un principio en Derecho Administrativo, conforme al cual sus normas, y entre ellas las prohibitivas, deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo, de manera que no se puede extender una prohibición a situaciones o aspectos no considerados expresamente por la norma. En este caso, la Contraloría, insistimos, actuando fuera de su competencia, y por ende de manera inconstitucional, ha pretendido extender la segunda prohibición del artículo 3° de la ley de juntas de vecinos a situaciones no contempladas por la norma, ya que pretende impedir que los inmuebles que administran las juntas de vecinos se puedan utilizar -como por lo demás habitualmente se hace- para recibir las opiniones de distintas colectividades, ya sea del mundo gremial, social, cultural, político o religioso. Esta prohibición, que la Contraloría pretende establecer por la vía de un simple dictamen, va claramente más allá de la norma legal, del espíritu de la ley, y aún más, desnaturaliza la función propia de las Juntas de Vecinos, al impedir que estas sean el centro natural de reunión donde los vecinos se puedan informar, con garantías de pluralidad, acerca de las distintas posturas en diversas materias del quehacer social, cultural, político o religioso. Se debe considerar también, y muy especialmente, el hecho que en muchas comunas y localidades de nuestro país, la sede de la Junta de Vecinos es el único lugar de reunión de la comunidad, lo que fuerza aún más la necesidad de poder utilizar, de un modo amplio, estos espacios para la comunidad.
4° Que el Dictamen de la Contraloría, lejos de generar certeza con respecto a qué está permitido y qué se prohíbe, a sido interpretado, con natural temor por parte de los presidentes y directivos de las juntas de vecinos, de muy distintas maneras, al extremo que hay quienes han solicitado a los parlamentarios de sus distritos y circunscripciones, no concurrir hasta sus sedes, por temor a cometer hechos ilegales. Con esto no estamos diciendo que la Contraloría haya prohibido a los parlamentarios concurrir a las sedes de las juntas de vecinos, pero sí que el dictamen es poco claro e inductivo a error, con tan graves consecuencias, como es limitar la posibilidad de contacto directo entre los vecinos y, por ejemplo, los diputados y senadores de sus distritos y circunscripciones.
5° Que todo el problema generado a partir del pronunciamiento del Dictamen de la Contraloría, se relaciona con el concepto de acción proselitista, que el órgano contralor ha interpretado de un modo extremadamente amplio. La prohibición en orden a realizar actividades proselitistas, que como se ha dicho se debe interpretar de manera restrictiva, se relaciona con el principio de la independencia, conforme al cual las Juntas de Vecinos no se pueden abanderizar con determinadas tendencias en materia política o religiosa, como una manera de garantizar el pluralismo de sus asociados; pero de ahí a sostener que en sus sedes no se puedan recibir las opiniones de determinadas colectividades, o incluso la de los parlamentarios en ejercicio, vulnera derechos constitucionales básicos, como el derecho a reunión y el de información.
6° Que nuestro ordenamiento jurídico establece, en el artículo 3 del Código Civil, que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, de manera que la interpretación de la Contraloría carece de toda fuerza vinculante, siendo además, según lo ya explicado, inconstitucional. En consecuencia, y como una manera de superar el inconveniente que ha generado la Contraloría, proponemos a este Congreso Nacional, aprobar una norma interpretativa, estableciendo el verdadero sentido y real alcance de la expresión “acciones proselitistas”, que, como se ha explicado, se refiere a que las Juntas de Vecinos no pueden identificarse con ninguna postura política o religiosa, garantizando el pluralismo e iguales condiciones en la utilización de sus bienes y sedes sociales por las distintas entidades religiosas, partidos políticos, gremios, etc.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Declárase interpretado el artículo 3° de la ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, contenido en el Decreto N° 58 del Ministerio del Interior, de 9 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial del día 20 de marzo de 1997, que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado, fijando el verdadero sentido y real alcance de la expresión “acciones proselitistas” como aquellas que importan una identificación de la junta de vecinos u otra organización con un partido político o entidad religiosa, lo que no obsta a que en las sedes sociales se puedan recibir a dirigentes, militantes o adherentes de partidos políticos, entidades gremiales, religiosas u otras, siempre que se garantice un igualitario acceso y pluralidad ideológica”.
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