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FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1. El artículo 92 bis del Código del Trabajo, ubicado en el capítulo “Del contrato de trabajadores agrícolas”, señala que las personas que se desempeñen como intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquéllos que presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo respectiva. Asimismo, establece una sanción para las empresas que utilicen los servicios de estos intermediarios agrícolas o empresas contratistas no inscritas, consistentes en una multa a beneficio fiscal, que se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo. Esta norma establece multas que fluctúan entre una y sesenta unidades tributarias mensuales, dependiendo del número de trabajadores, y autoriza a la Inspección del Trabajo, en los casos previstos en el articulo, a la sustitución de la multa por otra sanción que allí se indica.
2. El mencionado artículo 92 bis contempla la obligación de registro tanto para el intermediario agrícola como para la empresa contratista. De acuerdo al ORD. N° 4375/99 de 25 de octubre de 2007, de la Dirección del Trabajo, el intermediario agrícola o “enganchador de trabajadores”, es aquél que se “limita a vincular la oferta con la demanda de mano de obra, efectuando por tanto una simple colocación de trabajadores en la empresa que proporciona el trabajo”. Por su parte, y en relación con las empresas contratistas, el mismo Ord. de la Dirección señala que “se debe concluir además que esta obligación se extiende también a las empresas subcontratistas, atendido que estas pueden ser definidas también como contratistas de una contratista”.
3. Este registro especial tiene por finalidad el facilitar el cumplimiento y control de las obligaciones y derechos laborales de los trabajadores agrícolas de temporada (los llamados “temporeros y temporeras”), toda vez que permite conocer las identidades de quienes intervienen directa o indirectamente como empleadores. La consecuencia lógica de este mecanismo, es la delimitación de las responsabilidades laborales directa y subsidiaria. El empresario agrícola que utiliza los servicios de un intermediario, sabrá que existe la posibilidad de tener que responder subsidiariamente en el evento de incumplimiento de las obligaciones laborales del intermediario para con sus trabajadores.
4. De allí la utilidad de este registro, que ejerce una especie de control respecto de todos los que intervienen en las labores agrícolas, conteniendo información tal como la identidad del intermediario, sea como simple enganchador o contratista; la identidad del empleador a quien el anterior le prestará sus servicios; la individualización de los trabajadores involucrados en la prestación del servicio, la individualización de las faenas y el tiempo estimativo de duración de las mismas, etc. Siendo así, más allá de la sanción impuesta para el empresario agrícola que infringe la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 92 bis, el exigir al intermediario agrícola el cumplimiento de su obligación de registro, resulta finalmente, del todo conveniente.
5. Sin embargo, y a pesar de la sanción y riesgos a que están expuestos los empresarios al utilizar servicios de intermediarios agrícolas no inscritos, sea simples enganchadores o empresas contratistas, la realidad nos demuestra que muchos de ellos no cumplen con su obligación de registro, cuestión clave para resguardar los derechos de los trabajadores.
6. Es muy frecuente que los deberes u obligaciones que no llevan aparejada una sanción, terminan convirtiéndose finalmente en letra muerta, que es lo que sucede precisamente en el caso del artículo 92 bis del Código del Trabajo. Si bien aquellas personas que se desempeñen como intermediarios en los términos señalados en el inciso primero, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Especial de la Inspección del Trabajo respectiva, la norma no contempla una sanción para el evento de infracción de ese deber, no así en el caso de los empresarios que contratan sus servicios.
7. Los argumentos que podemos esgrimir para sostener la necesidad de una sanción en este supuesto son variados: en primer lugar, se trata de intermediarios que, sean simples enganchadores o empresas contratistas, obtienen un lucro del desarrollo de su actividad, y por tanto, así como el ejercicio de la misma les genera un beneficio, del mismo modo deben ser sancionados cuando no cumplen con las obligaciones mínimas que el ordenamiento jurídico les impone. Por otra parte, se trata de intermediarios que desempeñan una prestación de servicios en el ámbito laboral, y aún cuando pudiese sostenerse, tal como lo ha afirmado la Dirección del Trabajo, que la figura del intermediario laboral (“simple enganchador”) no constituye más que un contrato de naturaleza civil o comercial, previo al establecimiento de una relación de trabajo, lo cierto es que su actividad involucra de manera directa a trabajadores, respecto de los cuales es menester tomar los máximos resguardos para la protección de sus derechos. Por último, siempre es conveniente que la legislación, a través de las herramientas que considere adecuadas, tome las medidas necesarias a fin de desalentar conductas que finalmente redundan en un perjuicio para los trabajadores, reconocidos siempre como la parte más débil de una relación laboral.
8. Por ello, creemos conveniente hacer extensiva la sanción que hoy se aplica a los empresarios que contratan los servicios de intermediarios no inscritos, también a éstos últimos, sean simples enganchadores o empresas contratistas, cuando no cumplen con su obligación a este respecto.
II. IDEA MATRIZ
La idea matriz del proyecto, es hacer aplicable la sanción de multa de conformidad lo señala el artículo 477 del Código del Trabajo, a los intermediarios o contratistas agrícolas que prestan servicios sin cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Especial a que hace referencia el artículo 92 bis del mismo cuerpo legal, ya que si bien tienen la obligación de hacerlo, la ley no establece una sanción para el evento de que se infrinja ese deber de registro, prescribiendo una sanción solamente para los empresarios que utilizan sus servicios.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único. Intercálese en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
La misma sanción señalada en el inciso precedente se aplicará a los intermediarios agrícolas y empresas contratistas que no cumplan con su deber de registro en la Inspección del Trabajo respectiva, y presten servicios en los términos expuestos en el inciso primero de este artículo”
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