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Modifica la Ley N° 18.603, Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, en materia de causales de disolución de Partidos Políticos. (boletin N° 6677 06)
I. EL ROL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
En una democracia representativa contemporánea, como la nuestra, el rol de los partidos políticos es clave para su correcto funcionamiento y desarrollo. En ese sentido, la Comisión Nacional de Ética Pública señaló en su informe de 1994 que: “Los partidos políticos desempeñan un papel fundamental en las democracias representativas. Son imprescindibles para la existencia y perfeccionamiento de una sociedad política pluralista. Canalizan la participación y opciones políticas de la ciudadanía e influyen significativamente en la gestión estatal, en cuanto de ellos surgen mayoritariamente, quienes desempeñarán cargos de significación en los poderes ejecutivo y legislativo”.
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la importancia de los partidos políticos y mediante la Ley N° 18.603, Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, ha regulado sus finalidades, constitución y funcionamiento.
En ese orden de ideas, el artículo 1 ° de la Ley N° 18.603, establece que:
“los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.”
Ahora bien, el artículo 42 de la ley previene las causales de disolución de los partidos políticos. Entre ellas destaca para los efectos que nos interesa, la prevista en el número dos: “Por no alcanzar el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en una elección de Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso”.
Esta es una norma cruel, muchos partidos han sucumbido y perecido por no alcanzar el porcentaje requerido. Pero una situación aparentemente lógica adquiere ribetes dramáticos en el evento que este partido antes de expirar haya conseguido que uno de sus militantes resulte electo como parlamentario. Ese parlamentario sea Senador o Diputado representará a un fantasma y es más en caso de que cese en sus funciones no podrá ser reemplazado ya que el partido al que pertenecía ya no existe.
Por tal motivo, estimamos que debe establecer como excepción a la causal prevista en el número 2 el hecho de que ese partido haya elegido un senador o a un diputado.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de le ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 42 número dos de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
“No obstante lo previsto en el inciso anterior, los partidos políticos que elijan a uno de sus candidatos a lo menos en un cargo parlamentario conservarán su vigencia hasta la próxima elección.”
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