. . . . . . . . . . . . . "[4] Cfr. Opini\u00F3n Consultiva (0C) No 4. voto separado del juez Rodolfo E. Piza."^^ . . . . . "[2] Cfr. Novoa Monreal Eduardo \u201CUna cr\u00EDtica al derecho tradicional. Obras escogidas p. 310 Editorial Ant\u00E1rtica 1993."^^ . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, don Marcelo ; Aguil\u00F3 , Espinosa, don Marcos ; Far\u00EDas , Jim\u00E9nez, Le\u00F3n , Ortiz , S\u00FAnico , y de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina y Mu\u00F1oz , do\u00F1a Adriana . \nModifica el C\u00F3digo del Trabajo en las materias que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 6737-13).\n \n \n\u201C1. Fundamentos.- La legislaci\u00F3n del trabajo fue dictada para dar protecci\u00F3n al trabajador, que es la parte m\u00E1s d\u00E9bil en la relaci\u00F3n jur\u00EDdica laboral que constituye el contrato de trabajo [1]. Antes de las leyes del trabajo, la relaci\u00F3n trabajador empresario quedaba reglada por el viejo C\u00F3digo Civil, que supone una equivalencia de fuerzas y an\u00E1loga libertad e independencia de decisi\u00F3n entre ambas partes contratantes. Como ense\u00F1a el profesor Novoa Monreal , \u201Cest\u00E1 equivalencia no existe, de hecho, pues el trabajador est\u00E1 compelido a aceptar finalmente las condiciones que quiera imponer el empresario, debido a que su falta de medios econ\u00F3micos constituye una presi\u00F3n que arrastra su voluntad' [2] \nEn la actualidad, parte de los problemas sociales que aquejan al pa\u00EDs, entre ellos la persistente desigualdad de los ingresos, discontinuidad en el \u00E1mbito de la seguridad social por ciertas formas de contrataci\u00F3n (la gran reforma en la materia tuvo presente esta realidad)-, la precariedad tanto de la relaci\u00F3n laboral con empleos mayoritariamente inestables y de muy corta duraci\u00F3n como en las condiciones materiales y sociales de trabajo, las bajas remuneraciones de trabajadores y trabajadoras, etc., se encuentran \u00EDntimamente relacionados con importantes deficiencias en el sistema de relaciones laborales vigente, en particular en el \u00E1mbito de la negociaci\u00F3n colectiva. A pesar de las sucesivas reformas legislativas aprobadas por este Congreso Nacional con la finalidad de mejorar los niveles de protecci\u00F3n y de eficacia de las normas legales, de modernizar las relaciones laborales elevando la calidad de los empleos, y de promover el fortalecimiento de las organizaciones sindicales -consustancial a un adecuado desarrollo de la negociaci\u00F3n y la autonom\u00EDa colectiva- las distintas fuentes estad\u00EDsticas arrojan resultados deprimentes y muy insatisfactorios. En este contexto se observa una estructura negocial atomizada, que inhiba y marginalice el ejercicio de este derecho, sustentada en un particular concepto jur\u00EDdico laboral de empresa elaborado precisamente para dichos fines;\n \n2.- Excurso.- No se debe olvidar en este contexto que uno de las problem\u00E1ticas que busca abordar el presente proyecto, se encuentra en la diseminaci\u00F3n de la figura del empleador, en una o m\u00E1s sociedades, dentro de la relaci\u00F3n laboral contractual, lo cual, produce como consecuencia directa la vulneraci\u00F3n de una serie de derechos laborales establecidos a favor de los trabajadores, a su turno lo anterior no se ajusta plenamente a las obligaciones internacionales contra\u00EDdas por el gobierno como las que se desprenden de la Convenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos, en materia de efectividad de normas de \u00EDndoles social.\n \n \nArt\u00EDculo 26. Desarrollo Progresivo\n \nLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00F3n internacional, especialmente econ\u00F3mica y t\u00E9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00F3micas, sociales y sobre educaci\u00F3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00F3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00EDa legislativa u otros medios apropiados.\n \nSobre este precepto, se ha planteado con raz\u00F3n, la vinculaci\u00F3n del principio de desarrollo progresivo contenido en el precepto citado, en su aplicaci\u00F3n indistinta a derechos civiles y pol\u00EDticos, como a los econ\u00F3micos, sociales y culturales [3], en la medida que los primeros no sean exigibles por si mismos razonablemente. Pueden establecerse referencias en los arts. 2, 17, 20 y 29 de la Convenci\u00F3n.\n \nLo anterior lo corrobora la opini\u00F3n Consultiva No 4 de 19 de enero de 1984 se\u00F1ala en el voto separado del juez Piza que en primer lugar se\u00F1ala que \u201C3... en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, adem\u00E1s de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no s\u00F3lo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino tambi\u00E9n su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los art\u00EDculos 2 y 26 de la Convenci\u00F3n Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en funci\u00F3n de los llamados derechos econ\u00F3micos, sociales y culturales\u201D. Luego agrega en su voto particular, que \u201C6. Por otra parte, la alusi\u00F3n al art\u00EDculo 26 de la Convenci\u00F3n se deriva de mi convicci\u00F3n de que la distinci\u00F3n entre derechos civiles y pol\u00EDticos y derechos econ\u00F3micos, sociales y culturales, obedece meramente a razones hist\u00F3ricas y no a diferencias de naturaleza jur\u00EDdica de unos y otros; de manera que, en realidad, lo que importa es distinguir, con un criterio t\u00E9cnico jur\u00EDdico, entre derechos subjetivos plenamente exigibles, valga decir, \u201Cexigibles directamente por si mismos\u201D, y derechos de car\u00E1cter progresivo, que de hecho se comportan m\u00E1s bien como derechos reflejos o intereses leg\u00EDtimos, es decir, 'exigibles indirectamente', a trav\u00E9s de exigencias positivas de car\u00E1cter pol\u00EDtico o de presi\u00F3n, por un lado, y de acciones jur\u00EDdicas de impugnaci\u00F3n de lo que se les oponga o de lo que los otorgue con discriminaci\u00F3n. Los criterios concretos para determinar en cada caso si se trata de unos o de otros derechos, son circunstanciales e hist\u00F3ricamente condicionados, pero s\u00ED puede afirmarse, en general, que cuando quiera que se concluya en que un determinado derecho fundamental no es directamente exigible por s\u00ED mismo, se est\u00E1 en presencia de uno al menos exigible indirectamente y de realizaci\u00F3n progresiva. Es as\u00ED como los principios de 'desarrollo progresivo' contenidos en el art\u00EDculo 26 de la Convenci\u00F3n, si bien literalmente referidos a las normas econ\u00F3micas, sociales y sobre educaci\u00F3n, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organizaci\u00F3n de los Estados Americanos, deben a mi juicio entenderse aplicables a cualquiera de los derechos 'civiles y pol\u00EDticos' consagrados en la Convenci\u00F3n Americana, en la medida y aspectos en que \u00E9stos no resulten razonablemente exigibles por si mismos, y viceversa, que las normas de la propia Convenci\u00F3n deben entenderse aplicables extensivamente a los llamados 'derechos econ\u00F3micos, sociales y culturales' en la medida y aspectos en que \u00E9stos resulten razonablemente exigibles por s\u00ED mismos (como ocurre, por ejemplo, con el derecho de huelga). En mi concepto, esta interpretaci\u00F3n flexible y rec\u00EDproca de las normas de la Convenci\u00F3n con otras internacionales sobre la materia, e inclusive con las de la legislaci\u00F3n nacional, se conviene con las 'normas de interpretaci\u00F3n' del art\u00EDculo 29 de la misma, aplicadas de conformidad con los criterios principistas y finalistas expuestos atr\u00E1s\u201D [4] \nIdeas Matrices.- La idea fundamental del presente proyecto de ley es tutelar garant\u00EDas esenciales en el \u00E1mbito laboral, as\u00ED como, fortalecer la negociaci\u00F3n colectiva mediante diversas enmiendas espec\u00EDficamente en materias de estructura negocial, pues el concepto jur\u00EDdico laboral de empresa constituye un pilar transversal del conjunto de la normativa sobre negociaci\u00F3n colectiva. Lo anterior se materializa modificando diversas normas del C\u00F3digo del Trabajo, sil) que necesariamente se ubiquen sistem\u00E1ticamente en el t\u00EDtulo de la negociaci\u00F3n colectiva.\n \nEs por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer 'el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico. Modif\u00EDquese el C\u00F3digo del Trabajo en las siguientes materias:\n \nSustit\u00FAyase el inciso 3\u00B0 del art\u00EDculo 3\u00B0 por el siguiente:\n \n\u201CPara los efectos legales que correspondan se entiende por empresa la organizaci\u00F3n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci\u00F3n estrat\u00E9gica o econ\u00F3mica com\u00FAn, para el logro de fines econ\u00F3micos, sociales, culturales o ben\u00E9ficos.\u201D \nAgr\u00E9guese un nuevo inciso 4\u201D y 5\u00B0 al art\u00EDculo 3\u00B0, pasando el actual inciso 4\u00B0 a ser 6\u00B0, del siguiente tenor:\n \n\u201CEn caso de producirse colisi\u00F3n, confusi\u00F3n o indeterminaci\u00F3n entre el concepto de empleador y el concepto de empresa deber\u00E1 hacerse primar aquel m\u00E1s favorable para el ejercicio de los derechos laborales, previsionales, de protecci\u00F3n a la maternidad y a la salud de los trabajadores, y en general para el ejercicio de todos aquellos derechos establecidos a favor de los trabajadores en funci\u00F3n de una relaci\u00F3n dependiente de trabajo; ya sea se trate de derechos individuales o colectivos, sustantivos o procedimentales, conforme al principio protector del trabajador que inspira las normas de este C\u00F3digo.\u201D \nSustit\u00FAyase el inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 5\u00B0 y por el siguiente:\n \n\u201CLos derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables antes, durante y al t\u00E9rmino de la relaci\u00F3n de trabajo.\u201D \n4. Sustit\u00FAyase el inciso 30 del art\u00EDculo 6\u00B0 por el siguiente: \n\u201CEs colectivo el celebrado conforme a las disposiciones del Libro IV del presente C\u00F3digo.\u201D \n5. Agr\u00E9guese un nuevo inciso 20 al art\u00EDculo 7\u00B0 del siguiente tenor:\n \n\u201CSe entender\u00E1 que los servicios personales se prestan bajo dependencia o subordinaci\u00F3n de un empleador determinado cuando en los hechos \u00E9ste determine, entre otras dimensiones, la estructura organizativa del proceso productivo laboral, defina y/o controle dilecta o indirectamente las condiciones o la prestaci\u00F3n del trabajo, y/o se beneficie principalmente de la prestaci\u00F3n de los servicios del o de la trabajadora.\u201D. \n \n " . . . . . "[3] Wlasic Juan Carlos: \u201CConvenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos\u201D p. 181 pr\u00F3logo del Dr. German Bidart Campos Editorial Iuris 1998."^^ . . . . . "[1] El art\u00EDculo 7\u00B0 del C\u00F3digo del Trabajo define el contrato individual de trabajo como \u201Cla convenci\u00F3n por la cual trabajador y empleador se obligan rec\u00EDprocamente el primero aprestar servicios personales bajo subordinaci\u00F3n o dependencia y \u00E9ste a pagar una remuneraci\u00F3n determinada\u201D."^^ . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, don Marcelo; Aguil\u00F3, Espinosa, don Marcos; Far\u00EDas, Jim\u00E9nez, Le\u00F3n, Ortiz, S\u00FAnico, y de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina y Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana. Modifica el C\u00F3digo del Trabajo en las materias que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 6737-13)."^^ . . . . .