. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, don Marcelo ; Aguil\u00F3 , De Urresti , Espinoza, don Fidel ; Jim\u00E9nez , Schilling , y de las diputadas se\u00F1oras Allende, do\u00F1a Isabel ; Gooic, do\u00F1a Carolina ; Mu\u00F1oz , do\u00F1a Adriana y Pacheco , do\u00F1a Clemira . \nModifica el C\u00F3digo del Trabajo fortaleciendo la negociaci\u00F3n colectiva. (bolet\u00EDn N\u00B0 6738-13).\n \n \n1. Fundamentos.- Gran parte de los problemas sociales que aquejan al pa\u00EDs, entre ellos la persistente desigualdad de los ingresos, las carencias en el \u00E1mbito de la seguridad social, la precariedad tanto de la relaci\u00F3n laboral con empleos mayoritariamente inestables y de muy corta duraci\u00F3n como en las condiciones materiales y sociales de trabajo, las bajas remuneraciones de trabajadores y trabajadoras, etc., se encuentran \u00EDntimamente relacionados con importantes deficiencias en el sistema de relaciones laborales vigente, en particular en el \u00E1mbito de la negociaci\u00F3n colectiva. \nA pesar de las sucesivas reformas legislativas aprobadas por este Congreso Nacional con la finalidad de mejorar los niveles de protecci\u00F3n y de eficacia de las normas legales, de modernizar las relaciones laborales elevando la calidad de los empleos, y de promover el fortalecimiento de las organizaciones sindicales - consustancial a un adecuado desarrollo de la negociaci\u00F3n y la autonom\u00EDa colectiva - las distintas fuentes estad\u00EDsticas arrojan resultados deprimentes y muy insatisfactorios.\n \nEn el per\u00EDodo comprendido entre los a\u00F1os 1990 - 2006, la Encuesta Casen constata un aumento desde un 18% a un 24 % promedio de trabajadores y trabajadoras sin contrato escrito de trabajo y sin el entero de sus cotizaciones a los sistemas de seguridad social. S\u00F3lo un tercio de los empleos califican como decentes conforme a estudios de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo (OIT); y, de acuerdo a estad\u00EDsticas del seguro de cesant\u00EDa (2002 - 2006), la duraci\u00F3n media de los nuevos contratos bordea los cuatro meses, dando cuenta de una gran inestabilidad y una alt\u00EDsima rotaci\u00F3n en los empleos. En materia de relaciones colectivas el panorama es a\u00FAn m\u00E1s desolador en tanto muestra un sostenido debilitamiento del actor sindical con la consecuente marginalidad de la negociaci\u00F3n colectiva como instrumento de autorregulaci\u00F3n de las relaciones laborales. En efecto, durante el a\u00F1o 1991, antes de cualquier modificaci\u00F3n legislativa al Plan Laboral de la dictadura militar, la afiliaci\u00F3n sindical alcanzaba al 15.1% de los ocupados; al 2006, en cambio, y tras tasas de afiliaci\u00F3n anuales cercanas al 10%, s\u00F3lo un 12.2 % de los y las trabajadoras ocupadas se encontraba organizado. La baja afiliaci\u00F3n se agrava con el fen\u00F3meno de la atomizaci\u00F3n sindical; as\u00ED, durante el per\u00EDodo 1990-2006, el n\u00FAmero de sindicatos se increment\u00F3 en 111%, su tama\u00F1o medio baj\u00F3 desde 89 a 37 socios y el porcentaje de organizaciones en receso supera -en la actualidad- el 53%. Como consecuencia y en estrecha vinculaci\u00F3n con lo anterior, cada vez son menos los trabajadores y trabajadoras que negocian colectivamente. Durante el a\u00F1o 2006, en una tendencia constante a la baja, el n\u00FAmero de asalariados/as cubiertos bi-anualmente por alg\u00FAn tipo de instrumento colectivo era s\u00F3lo de un 8%.\n \nLos principios del actual marco regulatorio de las relaciones colectivas de trabajo, y que constituyen a la vez los motivos y fundamentos para su cambio, se orientan claramente y entre otras finalidades a: i) impedir interferencias sindicales en el funcionamiento del mercado de trabajo; ii) la protecci\u00F3n a ultranza de las facultades discrecionales del empleador, como proyecci\u00F3n ilimitada de su derecho de propiedad, incluso m\u00E1s all\u00E1 de los amplios alcances constitucionales, y iii) a resguardar un sistema de determinaci\u00F3n salarial sustentado, salvo m\u00EDnimas regulaciones, en la teor\u00EDa econ\u00F3mica de la formaci\u00F3n de los precios en los mercados de bienes. Con ellos se ha pretendido: \na) Condicionar el ejercicio y goce de derechos humanos fundamentales en su expresi\u00F3n laboral a decisiones unilaterales de terceros ajenos, en este caso de los empleadores, violentando y contraviniendo los esenciales \u201CPrincipios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201D; \nb) La fragmentaci\u00F3n e individuaci\u00F3n de lo colectivo, desconociendo la raz\u00F3n de ser de toda organizaci\u00F3n social, es decir, la representaci\u00F3n de intereses sociales y colectivos; transgrediendo, adicionalmente, los \u201CDerechos Fundamentales en el Trabajo\u201D; \nc) Consolidar jur\u00EDdicamente el principio de individuaci\u00F3n de la relaci\u00F3n de trabajo mediante la creaci\u00F3n de un in\u00E9dito concepto de \u201Ctrabajadores involucrados\u201D -en tanto \u201Cpartes\u201D de los procesos de negociaci\u00F3n colectiva y de los instrumentos suscritos-, absolutamente desconocido en la legislaci\u00F3n comparada; \nd) Estatuir un reglamentarismo extremo con su consiguiente rigidez regulatoria, destinado a desestimular dr\u00E1sticamente el ejercicio de la \u201CLibertad Sindical\u201D, tanto en su dimensi\u00F3n de sindicaci\u00F3n como de negociaci\u00F3n colectiva; \ne) Generar una estructura negocia! atomizada, que inhiba y marginalice el ejercicio de este derecho, sustentada en un particular concepto jur\u00EDdico laboral de empresa elaborado precisamente para dichos fines; \nf) Proteger legalmente a los empleadores y no a lo trabajadores -contradiciendo la raz\u00F3n de ser del Derecho del Trabajo- al establecer, tanto una serie de prohibiciones en las materias sobre las cuales es posible negociar colectivamente, de car\u00E1cter irrenunciable para los primeros como, una gran cantidad de plazos fatales durante el procedimiento de negociaci\u00F3n, con efectos jur\u00EDdicos \u201Cde derecho\u201D favorables a la contraparte empleadora.\n \ng) Impedir la capacidad jur\u00EDdica negocial de las asociaciones empresariales, es decir, la facultad de adquirir compromisos jur\u00EDdicamente vinculantes para sus asociados; \nh) Excluir a amplios sectores de trabajadores del derecho a negociar colectivamente, violando el principio de la Libertad Sindical y los convenios y tratados internacionales sobre la materia, todos debidamente ratificados por el Estado de Chile; y\n \ni) Negar, primero jur\u00EDdicamente y despu\u00E9s en los hechos, la huelga como un derecho fundamental en el trabajo, transgrediendo los Principios y Convenios de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, que como ya se se\u00F1alara, se encuentran suscritos y ratificados por nuestro pa\u00EDs.\n \nEs por ello, que el presente proyecto persigue liberalizar -jur\u00EDdica y conceptualmente- el derecho a la negociaci\u00F3n colectiva y la acci\u00F3n sindical, reconociendo, entre otros, los siguientes objetivos: \n1) Reconocer y estatuir legalmente el rol esencial de la negociaci\u00F3n colectiva y del sistema de relaciones laborales en la generaci\u00F3n de una cultura y de una institucionalidad de di\u00E1logo social en el pa\u00EDs. \n2) Promover una mayor autonom\u00EDa contractual de los interlocutores sociales, basada en el rescate, garant\u00EDa y promoci\u00F3n de la un\u00EDvoca noci\u00F3n de lo colectivo, como mecanismo insustituible para el logro de: \n2.1) Una mejor equidad distributiva mediante una efectiva negociaci\u00F3n colectiva en torno a la distribuci\u00F3n factorial de los ingresos (incrementos de salarios seg\u00FAn los incrementos de productividad); \n2.2) Una capacidad de adaptabilidad sist\u00E9mica, que de cuenta simult\u00E1neamente de la gran heterogeneidad productiva existente as\u00ED como de los cambios en la organizaci\u00F3n y en los contenidos del trabajo; \n2.3) La modificaci\u00F3n de la estrategia de competitividad prevalente por otra basada en la innovaci\u00F3n tecnol\u00F3gica y en una creciente productividad laboral; y \n2.4) La obtenci\u00F3n de una mayor flexibilidad regulatoria, intr\u00EDnseca a la negociaci\u00F3n entre los interlocutores sociales y a los acuerdos contractuales plasmados en los instrumentos colectivos. \n3) En cuanto al alcance del principio de negociaci\u00F3n libre y voluntaria, el proyecto recoge lineamientos OIT respecto a que los gobiernos no deben abstenerse de adoptar medidas legales encaminadas a establecer mecanismos de negociaci\u00F3n colectiva, a fin de cumplir con sus obligaciones de promoverla y fomentarla; de igual modo se establece la obligaci\u00F3n de negociar m\u00E1s no as\u00ED la de llegar a acuerdos, \u201Ccon miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilizaci\u00F3n de los mecanismos de negociaci\u00F3n colectiva\u201D. \n4) En cuanto a las materias de la negociaci\u00F3n colectiva, conforme al principio de libertad sindical, se siguen los planteamientos de OIT que estatuyen que la legislaci\u00F3n no debiese restringir las cuestiones que pueden ser objeto de negociaci\u00F3n entre las partes sociales y que afectan a sus intereses mutuos. \n5) En coherencia con las ideas matrices del proyecto, las propuestas de reforma tendientes a adecuar la legislaci\u00F3n a los compromisos y obligaciones de los tratados y convenios sobre libertad sindical ratificados y vigentes implican cambios estructurales a aquellos enclaves jur\u00EDdicos de la actual normativa que se contradicen sustancialmente con sus principios y contenidos. \n2. Historia legislativa.- La regla general, en materia de iniciativa exclusiva como se desprende de la cl\u00E1usula constitucional prevista en el numeral 5 del art. 65, se refiere a \u201C...establecer las modalidades y procedimientos de la negociaci\u00F3n colectiva y determinar los casos en que no se podr\u00E1 negociar\u201D, la anterior cl\u00E1usula, incorporada directamente por la Junta de Gobierno al texto de 1980 (no fue propuesta ni por la Comisi\u00F3n Ort\u00FAzar ni el Consejo de Estado), s\u00F3lo se explica \u201Cpor el prop\u00F3sito de entregar al jefe de estado el manejo de un factor que puede influir de modo importante en la marcha de la econom\u00EDa nacional\u201D [1], sin embargo m\u00E1s bien la aludida reforma se incardina en una serie de preceptos tendientes a establecer una cierta rigidez al modelo seguido en el plan laboral de la \u00E9poca, por lo dem\u00E1s tal disposici\u00F3n no es arm\u00F3nica con la normativa constitucional, y debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, se infringe lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el sentido que \u201Clas normas de la Constituci\u00F3n deben interpretarse con la debida correspondencia y armon\u00EDa l\u00F3gica, a objeto de evitar dejar sin aplicaci\u00F3n un determinado precepto... (Sentencia Rol 259)\u201D, lo que ocurrir\u00EDa con el art. 63 N\u00B0 3 relativo a materias propias de codificaci\u00F3n, como es el caso del C\u00F3digo del Trabajo.\n \nEn consecuencia, no toda modificaci\u00F3n a los libros III y IV del C\u00F3digo del Trabajo, cae en el \u00E1mbito de la iniciativa exclusiva a que se refiere el citado precepto, as\u00ED lo demuestran las mociones que modifica el C\u00F3digo del Trabajo para proteger a los trabajadores que hubieren participado en procesos de negociaci\u00F3n colectiva (Bolet\u00EDn 1246-13), de los Diputados Aylwin , Ojeda , Le\u00F3n, Cornejo , y Gajardo ; la que Modifica el C\u00F3digo del Trabajo con el objeto de proteger el patrimonio de las organizaciones sindicales (Bolet\u00EDn 3619-13, hoy ley n\u00FAm. 20.057, de los Diputados Aguil\u00F3 , Meza , Mu\u00F1oz , P\u00E9rez , Rossi y Tapia; el que modifica el c\u00F3digo del trabajo, tipificando una nueva pr\u00E1ctica antisindical (Bolet\u00EDn 4729-13), de los Diputados De Urresti, D\u00EDaz , Enr\u00EDquez-Ominami , Espinoza , Jim\u00E9nez , Monsalve , Robles y Sule; el que establece la obligaci\u00F3n del empleador de distinguir los distintos tipos de costos en la informaci\u00F3n que se entrega en la negociaci\u00F3n colectiva (Bolet\u00EDn 4854-13), y el que modifica el art. 305 del c\u00F3digo del trabajando eliminando la prohibici\u00F3n de los trabajadores contratados por faena o t\u00E9rmino de obra para negociar colectivamente, (Bolet\u00EDn 4856-13) ambos del Senador Letelier; que Modifica articulo 221 del C\u00F3digo del Trabajo, regulando el fuero sindical e impide uso fraudulento del mismo (Bolet\u00EDn 4898-13), de los Diputados Bertolino , Mart\u00EDnez , Galilea , Monckeberg , y Sep\u00FAlveda ; el que modifica el art. 381 del C\u00F3digo del Trabajo, estableciendo sanciones al reemplazo de trabajadores en huelga (Bolet\u00EDn 5908-13) de los Diputados Agull\u00F3 , Allende , Jim\u00E9nez , Montes, Pacheco , Pascal y Vidal ; el que modifica el art\u00EDculo 305 del C\u00F3digo del Trabajo, sobre negociaci\u00F3n colectiva (Bolet\u00EDn 5956-13) de los Diputados Jim\u00E9nez , De Urresti , D\u00EDaz , Espinoza y Girardi ; que modifica el c\u00F3digo del trabajo en materia de pr\u00E1cticas antisindicales (Bolet\u00EDn 6396-13) de los Diputados Aguil\u00F3 , Alinco , Jim\u00E9nez , Meza , Mu\u00F1oz y Saffirio .\n \nEn cuanto a las iniciativas que buscan garantizar de mejor manera la negociaci\u00F3n colectiva se encuentra el proyecto de reforma constitucional en materia de negociaci\u00F3n colectiva (Bolet\u00EDn 5181-07), de los Diputados Goic , Aguil\u00F3 , Araya , Bustos , Mulet , Monsalve , Mu\u00F1oz , Olivares , Sep\u00FAlveda y Venegas , que en sus ideas matrices propone sustituir el marco constitucional en materia reconocimiento del derecho a negociar colectivamente negociaci\u00F3n colectiva y complementar el reconocimiento del derecho a huelga, respecto de los funcionarios p\u00FAblicos, atendiendo a sus particulares condiciones normativas y en conformidad a los convenios de la OIT, se establece que la ley establecer\u00E1 procedimientos especiales de negociaci\u00F3n u otros m\u00E9todos para la determinaci\u00F3n de las condiciones de empleo, y se propone derogar el N\u00B0 5 del art\u00EDculo 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, norma que establece la iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer las modalidades y procedimientos de la negociaci\u00F3n colectiva y determinar los casos en que no se podr\u00E1 negociar.\n \nLa doctrina internacional es un\u00E1nime en cuanto a otorgarle a los Convenios Internacionales del Trabajo la categor\u00EDa de tratados internacionales, si bien se le reconocen caracter\u00EDsticas propias, incluso superiores a las de otros tratados, una vez que han sido ratificados internamente; ello, en tanto son acordados en asambleas tripartitas y no s\u00F3lo gubernamentales, gozan de una eficacia especial, y disponen de un elaborado sistema de control. Debido a que los mencionados tratados internacionales contienen normas de diversa \u00EDndole, destacando particularmente la diferenciaci\u00F3n entre normas program\u00E1ticas o generales y normas auto ejecutables (normas precisas cuya aplicaci\u00F3n directa o inmediata no se encuentra condicionada por otras), as\u00ED como por la ausencia de una jurisprudencia nacional consolidada que asegure la prelaci\u00F3n de las normas contenidas en los tratados internacionales en comento por sobre las del ordenamiento jur\u00EDdico interno, se estima indispensable proceder a una homologaci\u00F3n de nuestra legislaci\u00F3n sobre libertad sindical, negociaci\u00F3n colectivas y derecho a huelga, conforme a las normas internacionales que se encuentran ratificadas y vigentes. \n3. Ideas Matrices.- La idea fundamental del presente proyecto de ley es fortalecer la negociaci\u00F3n colectiva mediante diversas enmiendas espec\u00EDficamente en materias de estructura negocial, estableciendo la obligatoriedad del empleador de negociar colectivamente cuando los trabajadores pertenezcan a una empresa matriz, sus filiales o coligadas (Ley S. A.), pues el concepto jur\u00EDdico laboral de empresa constituye un pilar transversal del conjunto de la normativa sobre negociaci\u00F3n colectiva, asimismo en la revisi\u00F3n de ciertas conductas de la contraparte empleadora y obst\u00E1culos a la representaci\u00F3n laboral como hip\u00F3tesis de practica desleal; la aplicaci\u00F3n de instrumentos colectivos en lo relativo a \u201Cpiso m\u00EDnimo\u201D, que se entronca con la instituci\u00F3n de los derechos adquiridos y con un principio de la esencia del Derecho del Trabajo: el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales -legales y contractuales- antes, durante y al t\u00E9rmino de la relaci\u00F3n de trabajo, ampliando el objeto de los acuerdos colectivos a pol\u00EDticas de personal u otras materias que contribuyan a mantener relaciones laborales arm\u00F3nicas, garantizando el derecho a negociar colectivamente a los trabajadores con contrato por obra y en las nuevas empresas, En cuanto a la extensi\u00F3n de beneficios se genera la extensi\u00F3n autom\u00E1tica del instrumento colectivo para aquellos trabajadores con contrato indefinido que se afilian a un sindicato sin ser parte de contrato o convenio vigente interpreta que por regla general, todo convenio colectivo legalmente suscrito y registrado conforme a las disposiciones anteriores, afectar\u00E1 a todas y todos los afiliados actuales y futuros de la o las organizaciones sindicales en la relaci\u00F3n laboral con la o las contrapartes empleadoras respectivas. Asimismo, se desincentiva la conducta polizonte eliminado el incentivo de un menor porcentaje de cotizaci\u00F3n a quienes se les extiende o se desafilian de un sindicato. Por otra parte, para favorecer la continuidad en los ciclos de negociaci\u00F3n y desincentivar su inhibici\u00F3n se extiende la subsistencia en los contratos individuales de las cl\u00E1usulas de reajustabilidad y beneficios pecuniarios de contratos colectivos extinguidos. Finalmente la entrega de informaci\u00F3n a los trabajadores sobre los estados financieros de las empresas, as\u00ED como sobre diversas materias de su inter\u00E9s, tales como: gastos remuneracionales, en capacitaci\u00F3n y formaci\u00F3n profesional, los proyectos de inversi\u00F3n y las prospectivas productivas y de negocios de la empresa, constituyen todas dimensiones indispensables para una promoci\u00F3n del di\u00E1logo y la negociaci\u00F3n tecnificada. Lo anterior se materializa modificando diversas normas del C\u00F3digo del Trabajo.\n \nEs por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico. Modif\u00EDquese el C\u00F3digo del Trabajo en las siguientes materias:\n \n1.- Elim\u00EDnese en el numeral 1\u00B0 del art\u00EDculo 305 la expresi\u00F3n\n \n\u201Cy aquellos que se contraten exclusivamente para el desempe\u00F1o en una determinada obra o faena transitoria o de temporada\u201D. \n2.- Der\u00F3guese el art\u00EDculo 308.\n \n3.- Modifiquese el art\u00EDculo 346 inciso tercero por el siguiente: \n\u201CEl trabajador que se desafilie de la organizaci\u00F3n sindical, estar\u00E1 obligado a cotizar en favor de \u00E9sta el cien por ciento de la cotizaci\u00F3n mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.\u201D \n " . . . . . . . . "[1] Silva Bascu\u00F1an Alejandro \u201CTratado de Derecho Constitucional\u201D t. V p\u00E1g. 213 T edici\u00F3n Editorial Jur\u00EDdica de Chile 2000."^^ . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores D\u00EDaz, don Marcelo; Aguil\u00F3, De Urresti, Espinoza, don Fidel; Jim\u00E9nez, Schilling, y de las diputadas se\u00F1oras Allende, do\u00F1a Isabel; Gooic, do\u00F1a Carolina; Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana y Pacheco, do\u00F1a Clemira. Modifica el C\u00F3digo del Trabajo fortaleciendo la negociaci\u00F3n colectiva. (bolet\u00EDn N\u00B0 6738-13)."^^ . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . .