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El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BECKER.- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que establece la inhabilidad por parentesco para ser candidato a alcalde y concejal, originado en una moción suscrita por los señores Bauer, don Eugenio ; Bertolino, don Mario ; Delmastro, don Roberto ; Duarte, don Gonzalo ; Galilea, don Pablo ; García, don René ; señora Isasi , doña Marta ; señores Palma, don Osvaldo , y Becker, don Germán.
Los autores de la moción recuerdan que el artículo 54 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra la obligación de las autoridades y de los funcionarios públicos, entre ellos los municipales, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y en desempeñar de manera honesta y leal la función correspondiente, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Agregan que el sistema electoral municipal, regulado en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, establece un sistema de elección separada de alcaldes y concejales, reconociendo así la distinta naturaleza de uno y otro cargo.
En efecto, al concejo le incumbe primordialmente un rol fiscalizador de la gestión edilicia, mientras que al alcalde le está encomendada la tarea de administrar el municipio.
El adecuado cumplimiento de la labor fiscalizadora del concejo supone, naturalmente, que ésta sea ejercida anteponiendo siempre los intereses de la comunidad local a los que, eventualmente, tenga un miembro de aquél en un asunto determinado, pues sólo de esa forma puede llevarse a cabo con imparcialidad tal función.
En aras de lo anterior, el ordenamiento jurídico considera diversas inhabilidades para postular o ejercer determinados cargos públicos, presumiendo que puede producirse un conflicto de intereses, sea de naturaleza económica, familiar, de dependencia laboral, etcétera, que es necesario precaver, para que no se vea obstaculizado el correcto desempeño de la función pública.
Es así como, por citar un ejemplo, el Código Orgánico de Tribunales estipula que no podrá ser nombrado ministro de corte de apelaciones, ni ser incluido en la terna correspondiente, quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.
Sin embargo, concluyen los autores de la moción, en el ámbito de la administración local no existe una norma como la anteriormente reseñada, lo que debe subsanarse, ya que resulta evidente que la tarea fiscalizadora del concejo puede verse menoscabada si un concejal es cónyuge o pariente cercano del alcalde de la misma municipalidad.
La idea matriz de la iniciativa es prohibir que dos personas vinculadas entre sí por matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, incluyendo a los adoptados, puedan postular en una misma comuna, en forma simultánea y dentro de un mismo pacto o lista, a los cargos de alcalde y de concejal.
Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por simple mayoría, con los votos de los señores De Urresti , Duarte , Godoy , Ojeda , de la ex diputada señora Tohá, doña Carolina , y de los señores Valenzuela y Becker.
En tanto, votaron en contra los señores Egaña y Ward.
Se abstuvo el diputado Bauer .
Quienes dieron su aprobación al proyecto manifestaron que éste fortalece la transparencia en los municipios, especialmente en lo que concierne a la función fiscalizadora del concejo sobre el alcalde.
En efecto, no parece adecuado, como sucede hoy, que en un mismo municipio pueda haber un alcalde y uno o más concejales vinculados entre sí por matrimonio o parentesco, porque ello, indudablemente, debilita el control que deben ejercer estos últimos sobre la marcha del municipio.
La actual situación también afecta el principio de igualdad en la participación electoral, porque, al no existir la prohibición en comento, se coarta en la práctica, en alguna medida, la postulación de terceros ajenos a quienes tienen los aludidos lazos conyugales o de parentesco.
La iniciativa viene, pues, a corregir un aspecto deficiente de nuestra legislación municipal, que se hace particularmente notorio en las comunas más pequeñas. Además, la inhabilidad que se propone consagrar existe en otras instituciones públicas, entre ellas en el Poder Judicial .
Por su parte, quienes votaron en contra de la idea de legislar sostuvieron que, si bien cabe respaldar sin reservas los esfuerzos en pro de la transparencia en la gestión pública, hay que tener presente que ésta apunta básicamente a los cargos que se proveen por nombramiento. Distinta es, por ende, la situación de alcaldes y concejales, que son elegidos por la ciudadanía, la cual es soberana para depositar su confianza en las personas que desea.
Abona el juicio anterior la circunstancia de que desde 2004 los comicios municipales son separados y ya no se produce un hecho que era común hasta entonces en algunas comunas, a saber, que el alcalde electo que obtenía una gran votación elegía a varios candidatos a concejal incluidos en su lista, entre ellos, a veces, algún pariente.
En la discusión en particular, la ex diputada Tohá, doña Carolina ; y los diputados De Urresti , Godoy , Ojeda , Valenzuela y Becker presentaron una indicación, para lograr un mayor consenso, que circunscribe la inhabilidad por parentesco sólo al primer grado de consanguinidad o afinidad, en vez de hasta el segundo, como se establecía en el texto original. O sea, la inhabilidad se restringió sólo a la relación padre-hijo y de matrimonio.
Puesta en votación la indicación, se aprobó por 7 votos afirmativos, 2 en contra y 1 abstención.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
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