. . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Accorsi, Ascencio, Lobos, Palma, Vallesp\u00EDn, y de la diputada se\u00F1ora Pascal, do\u00F1a Denise. Modifica el art\u00EDculo 136 de la Ley de Pesca N\u00B0 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (bolet\u00EDn N\u00B0 6754-12)."^^ . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Accorsi , Ascencio , Lobos, Palma, Vallesp\u00EDn , y de la diputada se\u00F1ora Pascal, do\u00F1a Denise . Modifica el art\u00EDculo 136 de la Ley de Pesca N\u00B0 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (bolet\u00EDn N\u00B0 6754-12). \n \n\u201CLa Constituci\u00F3n pol\u00EDtica asegura a las personas \u201CEl derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminaci\u00F3n\u201D, disposici\u00F3n consagrada en el numeral octavo del art\u00EDculo 19. La misma norma se\u00F1ala que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservaci\u00F3n de la naturaleza.\n \nCoherente con dicho mandato, a trav\u00E9s de normas espec\u00EDficas se permite impetrar una serie de acciones tendientes a perseguir la responsabilidad por da\u00F1o medioambiental. \nPor su parte la norma contemplada en la Ley de Pesca N\u00B0 18.892, particularmente en el Art\u00EDculo 136 en su redacci\u00F3n actual dispone que \u201CEl que introdujere o inundare introducir en el mar, r\u00EDos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes qu\u00EDmicos, biol\u00F3gicos o f\u00EDsicos que causen da\u00F1o a los recursos hidrobiol\u00F3gicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tules da\u00F1os, ser\u00E1 sancionado con multa de 50 u 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, adem\u00E1s de la multa, la pena a aplicar ser\u00E1 la de presidio menor en su grado m\u00EDnimo.\n \nSi el responsable ejecuta medidas destinadas a reparar el da\u00F1o causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajar\u00E1 la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda\u201D. \nEs decir de acuerdo a lo se\u00F1alado en el art\u00EDculo precedente, cabe pensar que todo aquel que causando una acci\u00F3n t\u00EDpica antijur\u00EDdica y culpable, si tiene los medios suficientes para poder resarcir el da\u00F1o causado, puede rebajar la multa, lo cual pervierte la norma y trastoca la garant\u00EDa de la igualdad ante la ley. \nPor otra parte, la pena asignada al delito no logra constituir una disuasi\u00F3n eficaz, toda vez que al no traer aparejada una pena aflictiva, esto es presidio menor en su grado m\u00E1ximo, 3 a\u00F1os y un d\u00EDa o m\u00E1s, es bastante improbable que el imputado por dicho delito, muchas veces conspicuos individuos, por una mala interpretaci\u00F3n de arraigo social, irreprochable conducta anterior y otra serie de atenuantes que pueda esgrimir la defensa, no escarmientan, ni menos disuaden a sus pares quienes sopesan las utilidades groseras y sin parang\u00F3n con el limite de multa a aplicar. \nEllo constituye un incentivo perverso que deviene en validar una conducta doblemente abyecta: el da\u00F1ar la principal posesi\u00F3n que podemos legarle a las generaciones venideras y por otra dar una p\u00E9sima se\u00F1al de impunidad para quienes se parapetan en las modernas torres de marfil sin pagar por las abominaciones que cometen contra el ambiente. \nEn Chile excepcionalmente, entre las normas que establecen delitos medioambientales, hay algunas que establecen responsabilidad penal objetiva. Tales delitos son los establecidos en el art\u00EDculo 315 y 317 del C\u00F3digo Penal, consistente en el envenenamiento o infecci\u00F3n de aguas destinadas al consumo p\u00FAblico, agravado si se produce la muerte o enfermedad grave de una persona, y en el art\u00EDculo 137, inciso tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sanciona la introducci\u00F3n ilegal de especies hidrobiol\u00F3gicas de carnadas no autorizadas.\n \nDe acuerdo a la dogm\u00E1tica puede afirmarse que \u201Cdelitos de responsabilidad objetiva\u201D son aquellos en que se agrava la pena aplicada por la comisi\u00F3n dolosa de una conducta, \u201C... si a causa de ella se producen resultados m\u00E1s graves que los previstos por el autor, aunque no hayan sido previstos y queridos por el agente e, incluso, cuando ni siquiera fueron previsibles...[1]. En estos casos se sanciona el causar un resultado, independientemente de la finalidad o intenci\u00F3n que haya tenido el responsable. Sin embargo, se sostiene que igualmente debe haber relaci\u00F3n de causa-efecto entre la acci\u00F3n ejecutada y el resultado producido[2]. \nTeniendo en vista lo anterior, es posible concluir que los elementos de una norma penal que establece responsabilidad penal objetiva son: \nDebe establecer un delito o una infracci\u00F3n administrativa sancionada con pena penal-administrativa. \nLa conducta sancionada debe ser dolosa. \nLa pena se debe establecer o agravar en atenci\u00F3n a la producci\u00F3n de un resultado t\u00EDpico, previsto por la norma, sin considerar si el responsable previ\u00F3 o no el resultado. \nEstas normas son excepcionales en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico, siendo la regla general, la responsabilidad penal subjetiva, es decir, aquella que depende de los actos y hechos voluntarios de las personas, con dolo o culpa. \nPor ello proponemos que la conducta descrita sea considerada dolosa perse, independiente de los componentes volitivos que la califican, es decir, del grado de previsi\u00F3n de los efectos que devienen de la realizaci\u00F3n de la misma. En ese orden de cosas proponemos eliminar de la norma en comento la frase \u201Csi procediere con dolo\u201D. \nNo obstante la regulaci\u00F3n, en numerosas ocasiones hemos sido testigos de que el poder econ\u00F3mico escuda la impunidad de quienes de manera alevosa atentan contra el patrimonio de los seres vivos presentes y futuros, ocasionando da\u00F1os muchas veces irreparables producto de su sesgo ego\u00EDsta y obcecado por el lucro. \nLamentablemente las medidas con que cuenta la autoridad para perseguir o disuadir dichas conductas no parecen ser suficientes para quienes estiman casi como un costo operacional, el pagar multas irrisorias en comparaci\u00F3n con los beneficios obtenidos de actividades econ\u00F3micas que causan un grave deterioro al medioambiente. Por esta raz\u00F3n consideramos adem\u00E1s que ha de ser facultativo al tribunal condonar en parte la multa, siempre que el responsable efect\u00FAe personalmente las medidas destinadas a reparar el da\u00F1o causado y por otra limitar la cuant\u00EDa de la condenaci\u00F3n de un cincuenta por ciento a un veinticinco por ciento. \nEn otro orden de cosas, cabe recordar que de acuerdo a su aflictividad las penas pueden tener car\u00E1cter de aflictivo o no. De este modo ser\u00E1n aflictivas las penas de cr\u00EDmenes y respecto de las penas de los simples delitos, las de presidio, reclusi\u00F3n, confinamiento, extra\u00F1amiento y relegaci\u00F3n en sus grados m\u00E1ximos esto es, que tenga una duraci\u00F3n superior a 3 a\u00F1os. \nHoy desde el advenimiento al nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, la aflictividad de las penas tiene mayor significaci\u00F3n, toda vez que incide en la regulaci\u00F3n de las medidas alternativas de cumplimiento de las penas privativas y restrictivas de libertad contenidas en la ley 18.216, en especial en lo relativo la reclusi\u00F3n nocturna y a las medidas de remisi\u00F3n condicional de la pena, de acuerdo a los art\u00EDculos 8\u00B0 y 4\u00B0 respectivamente.\n \nAl respecto consideramos que en raz\u00F3n de lo anterior, es necesario que aquellos delincuentes que no dudan en da\u00F1ar el entorno cometiendo cr\u00EDmenes de tama\u00F1a magnitud contra el medio ambiente, hayan de ser considerados un peligro para la sociedad y en tales t\u00E9rminos, deben ser castigados con todo el peso de la ley. En ese sentido proponemos sustituir la sanci\u00F3n de presidio menor en su grado m\u00EDnimo por la de presidio menor en su grado m\u00E1ximo. \nAdem\u00E1s y en consonancia con lo se\u00F1alado anteriormente, nos parece justo establecer una sanci\u00F3n espec\u00EDfica para el caso de que de la conducta descrita previamente se produjera da\u00F1o ambiental irrecuperable o de dif\u00EDcil recuperaci\u00F3n. Para ello proponemos entender la entidad del da\u00F1o de la siguiente manera: considerando irrecuperable aquel da\u00F1o ocasionado al medioambiente que tarde en opini\u00F3n experta m\u00E1s de 30 a\u00F1os en volver a la situaci\u00F3n anterior al acaecimiento del o los hechos que causaron el da\u00F1o. \nConsiderando como de dif\u00EDcil recuperaci\u00F3n aquel da\u00F1o que tarde en opini\u00F3n experta 5 o m\u00E1s a\u00F1os en volver al estado anterior a los hechos. \nEsto atendiendo la lesividad inmanente del resultado y que dicha conducta no puede menos que ser dolosa para provocar el resultado descrito. \nEn cuanto a la calificaci\u00F3n de la gravedad de los resultados descritos, nos parece adecuado que lo haga un experto y que dicha calificaci\u00F3n por ser una materia eminentemente t\u00E9cnica, debe ser tambi\u00E9n vinculante a este s\u00F3lo respecto. En cuanto a las credenciales del experto, consideramos adecuado por la naturaleza propia de lo que ha de calificar que ha de ser un acad\u00E9mico reconocido que cuente con el grado acad\u00E9mico de Doctor. Hoy huelga decirlo, existen docentes que cuentan con dicha expertiz. Por otra parte, es esperable que en un futuro cercano sean muchos m\u00E1s los acad\u00E9micos quienes vean en esta interesante \u00E1rea un potencial de desarrollo profesional. Al respecto basta ver las bases de los concursos del sistema de becas que arbitra el Estado, donde se considera a esta un \u00E1rea prioritaria y por tanto consideramos coherente el exigir dicha calificaci\u00F3n, bas\u00E1ndonos tambi\u00E9n en el principio de que en este caso el Estado provee las posibilidades de desarrollo en dicha \u00E1rea y por ende es dable el establecer como requisito estar en posesi\u00F3n de aquellas credenciales acad\u00E9micas. Respecto al nombramiento, aceptaci\u00F3n y la manera de llevar a cabo dicho mandato, consideramos que se ha de considerar al acad\u00E9mico como perito, estableci\u00E9ndolo tambi\u00E9n de manera expl\u00EDcita. Para ello es que proponemos la remisi\u00F3n a las normas del Libro Segundo, Titulo XI, p\u00E1rrafo 60 art\u00EDculos 409 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, que regulan precisamente dicho medio de prueba. No obstante y so pena de parecer majaderos, consideramos que en cuanto a la calificaci\u00F3n de la entidad del da\u00F1o causado, la opini\u00F3n experta ha de ser vinculante, por ende y como esperamos quede en la historia de la ley, en este punto en particular nos alejamos de lo dispuesto en el art\u00EDculo 425 del. C\u00F3digo de Procedimiento Civil que se\u00F1ala \u201Clos tribunales apreciar\u00E1n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las normas de la sana cr\u00EDtica\u201D.\n \nFinalmente consideramos que dado el impacto que actos de esta naturaleza ocasionan, debe existir acci\u00F3n popular, as\u00ED como la facultad de la comunidad de poder querellarse. Por ello consideramos que el Consejo de Defensa del Estado, debe tener la obligaci\u00F3n de hacerse parte. Adem\u00E1s la comunidad, que tambi\u00E9n se ve directamente afectada por dichas externalidades, debe tener la facultad de poder querellarse contra los autores del il\u00EDcito, raz\u00F3n por la cual pensamos que el criterio ha de ser que tenga domicilio en la regi\u00F3n respectiva.\n \nTenemos la convicci\u00F3n de que la dureza de las sanciones propuestas no es excesiva, toda vez que la entidad de los hechos que pretendemos restringir y castigar no ha de ser pasados por alto. No solo el sentido com\u00FAn ha de ser el faro que gu\u00EDe nuestras acciones, incluso quienes sean m\u00E1s pragm\u00E1ticos pueden apreciar -a\u00FAn sin mayor detenimiento- que esta propuesta va en consonancia con bienes superiores, como el futuro de nuestra especie, la protecci\u00F3n del patrimonio hidrobiol\u00F3gico, la credibilidad de nuestro pa\u00EDs como miembro de la comunidad internacional, el respeto de los acuerdos vinculantes en materia ambiental y finalmente la \u00E9tica que debiese tener toda empresa en su accionar. \n \nConsiderando: \n \nPor tanto, y en consideraci\u00F3n a lo previamente expuesto, es que presentamos el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY: \nART\u00CDCULO \u00DANICO: \n \nEn el art\u00EDculo 136 de la Ley de Pesca N\u00B0 18.892. \na.- En el inciso primero modificase la actual sanci\u00F3n redactada en los t\u00E9rminos \u201Cmulta de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, adem\u00E1s de la multa, la pena a aplicar ser\u00E1 la de presidio menor en su grado m\u00EDnimo\u201D, por la siguiente: \u201Cla pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo y multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales\u201D. \nb.- En el inciso segundo agr\u00E9guese entre las palabras \u201Cresponsable\u201D y \u201Cejecuta\u201D el vocablo \u201Cpersonalmente\u201D. \nc.- En el inciso segundo sustit\u00FAyase la expresi\u00F3n \u201Crebajar\u00E1\u201D por \u201Cpodr\u00E1 rebajar\u201D y la frase \u201Ccincuenta por ciento\u201D por \u201Chasta un veinticinco por ciento.\u201D \nd.- Agr\u00E9guese el siguiente inciso tercero nuevo: \u201CEn el caso de que a ra\u00EDz de las conductas descritas, se produjere da\u00F1o ambiental de tal entidad que pudiese considerarse irrecuperable o de dif\u00EDcil recuperaci\u00F3n, el o los autores ser\u00E1n sancionados con presidio mayor en su grado m\u00EDnimo a medio. Se considerar\u00E1 irrecuperable aquel da\u00F1o ocasionado al medioambiente que tarde en opini\u00F3n experta 15 a\u00F1os o m\u00E1s en volver a la situaci\u00F3n anterior al acaecimiento del o los hechos que causaron el da\u00F1o. Se considerar\u00E1 a su vez como de dif\u00EDcil recuperaci\u00F3n aquel da\u00F1o que tarde en opini\u00F3n experta 3 a\u00F1os o m\u00E1s en volver al estado anterior a los hechos. Para todos los efectos opini\u00F3n experta ser\u00E1 aquella otorgada por alg\u00FAn acad\u00E9mico con grado de Doctor en Medioambiente, que ejerza docencia o investigaci\u00F3n en alguna Universidad reconocida por el Estado quien deber\u00E1 emitir su informe a solicitud del Tribunal competente. Dicha opini\u00F3n ser\u00E1 vinculante en lo referente a la calificaci\u00F3n de la entidad del da\u00F1o. En lo concerniente el nombramiento del experto, este se har\u00E1 por el Tribunal competente en base a una terna presentada por el o los querellantes. El Tribunal podr\u00E1 recibir tantas ternas como querellantes hagan uso de este derecho; en subsidio nombrar\u00E1 el Tribunal a una persona que cumpla con los requisitos m\u00E1s arriba se\u00F1alados. Las costas ser\u00E1n de cargo del denunciado o querellado quien deber\u00E1 consignar los montos del mismo en la cuenta del Tribunal\u201D.\n \ne.- Agr\u00E9guese el siguiente inciso cuarto nuevo: \n\u201CDel mismo modo establ\u00E9zcase acci\u00F3n p\u00FAblica para accionar a cualquier persona natural o jur\u00EDdica con domicilio en la regi\u00F3n respectiva\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . "[2] Cury Urz\u00FAa Enrique ob. cit. pp. 341 y ss"^^ . . . "[1] Cury Urz\u00FAa Enrique \u201CDerecho Penal. Parte General\u201D T. I. Editorial Jur\u00EDdica de Chile 1992 pp 341 y ss. A estos delitos el autor los llama \u201Ccalificados por el resultado\u201D. En estricto rigor. Cury se refiere a la exas-peraci\u00F3n de la pena y no a su establecimiento"^^ . .