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“El feriado anual, consagrado en el Código del Trabajo, es un derecho irrenunciable de los trabajadores y corresponde a quince días hábiles de descanso por cada año de prestación de servicios.
Este feriado, por regla general, no podrá compensarse en dinero, puesto que con él se persigue que el trabajador pueda efectivamente descansar y disponer de tiempo libre, reponiendo así sus fuerzas y cuidando de su salud. Por ello, sólo excepcionalmente es posible dicha compensación, en el caso de que el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deje por cualquiera circunstancia de prestar servicios a su empleador.
Por otra parte, si bien el legislador permite que el feriado devengado no se otorgue necesariamente al completarse la anualidad y que pueda acumularse por acuerdo de las partes, sólo permite dicha acumulación hasta por dos períodos consecutivos. Esta limitación se funda en el sentido del feriado que hemos señalado y, por ello, se impone al empleador la obligación de otorgar al menos el primero de los feriados acumulados antes de completar el año que da derecho a un nuevo período. Parece claro del tenor de la norma que la exigencia de otorgar oportunamente el feriado recae en quien utiliza los servicios del trabajador y no es razonable que se pretenda que sea el dependiente responsable por los descansos que no se le han otorgado. Si recayera en él tal exigencia, probablemente en muchos casos el trabajador nada haría para no arriesgar la pérdida de su empleo.
Es evidente que si un empleador no otorga oportunamente el debido descanso al trabajador, incurre en una infracción a la ley y debe ser sancionado por ello con la respectiva multa. Sin embargo, la sola imposición de la multa no permite que se cumpla el objetivo del descanso del trabajador. Es necesario garantizar que el trabajador acceda al feriado o, al menos, que una vez terminada la relación laboral sea compensado por todos aquellos períodos de feriados devengados y no otorgados.
Dado que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos regidos por éste prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y considerando que sentencias de la Corte Suprema han señalado que el derecho no se hace exigible al momento de producirse el despido del trabajador, sino que dentro de la anualidad inmediatamente siguiente a aquélla en que se completó el tiempo establecido por la ley para hacer uso del descanso respectivo, el trabajador que ejerce la acción correspondiente para reclamar por su feriado ve limitado su derecho a demandar por los feriados adeudados que vayan más allá de aquellos dos años.
No resulta razonable que el trabajador pierda este derecho irrenunciable ya devengado, por no haber accionado frente a su empleador durante la relación laboral, dados los probables temores a la pérdida de su empleo. Tampoco resulta razonable que un empleador pueda no otorgar las vacaciones a un trabajador de su dependencia, que al transcurrir el tiempo persista en el incumplimiento de esta obligación, y que sólo se le impongan multas, sin que sea posible que el trabajador pueda exigir el descanso ni tampoco su compensación en dinero.
En atención a todo lo anterior, en la presente moción se propone que todos los feriados anuales que se hayan devengado durante la relación laboral y que no se hayan otorgado sean compensables en dinero al finalizar el contrato de trabajo y que el derecho al cobro de la compensación del tiempo por concepto de feriados anuales prescriba en seis meses, contados desde la terminación de los servicios.
Por tanto, y en virtud de las facultades que la Constitución Política de la República nos confiere, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
a) Agrégase al artículo 70 el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Sin perjuicio de las respectivas sanciones administrativas, si el trabajador por cualquiera circunstancia deja de prestar servicios al empleador sin que se le haya otorgado uno o más feriados durante la relación laboral, se aplicará respecto de todos ellos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73.”.
b) Intercálese en el artículo 510 el siguiente inciso quinto, nuevo:
“Prescribirá en seis meses, contados desde la terminación de los servicios, el derecho al cobro de la compensación del tiempo por concepto de feriados anuales que le corresponda al trabajador que deja por cualquiera circunstancia de prestar servicios para su empleador.”.
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