-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640673/seccion/akn640673-po1-ds19-ds21
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3473
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3473
- rdf:value = "
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Corresponde rendir el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el que en esta oportunidad será informado a la Sala por el diputado don Edmundo Eluchans, a quien le ofrezco la palabra.
El señor ELUCHANS (de pie).-
Señor Presidente, el proyecto tiene por objeto garantizar en mejor forma los derechos de los trabajadores frente a la situación de quiebra de la empresa empleadora.
Los autores de la moción señalan que esta iniciativa se orienta a perfeccionar la garantía de los derechos de los trabajadores frente a la quiebra de sus empleadores, señalando que, producida la falencia, suele esgrimirse como causal de despido la del caso fortuito o fuerza mayor, la que, además de no dar derecho a indemnización, ha sido considerada improcedente por la Corte Suprema en sus fallos.
Estiman que en estos casos la separación de los trabajadores de sus cargos debería entenderse incluida dentro del artículo 161 del Código del Trabajo; es decir, la causal debería ser la de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la que, contrariamente al caso fortuito o fuerza mayor, da lugar a la indemnización por años de servicios y, según el caso de que se trate, a la indemnización sustitutiva del aviso previo del cese de labores, compensaciones que, además, pueden pagarse, según lo dispone la ley de quiebras, en forma administrativa, antes de su verificación en la masa sujeta a concurso.
Por otra parte, señalan que los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil limitan el privilegio para el pago de las indemnizaciones legales a un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio, con un tope de hasta diez años. Sobre este punto, se muestran partidarios de precisar que dichos ingresos mínimos son de carácter remuneracional, para distinguirlos del simple ingreso mínimo que tiene un valor bastante menor, como también de elevar el tope de diez años de servicios a once, a fin de que dicho tope guarde coherencia con el límite de las indemnizaciones legales por años de servicios.
Por último, refiriéndose a la indemnización sustitutiva de aviso previo de cese de labores, señalan que se ha discutido acerca de si su naturaleza es remuneracional o simplemente indemnizatoria, materia que, dado el hecho de que se trata de una compensación por un despido intempestivo y, en consecuencia, sustitutiva de los ingresos que el trabajador podría haber percibido si se le hubiere avisado oportunamente acerca del cese, proponen incluirla entre los créditos de primera clase correspondientes a las remuneraciones, lo que les daría la posibilidad de un pago más rápido.
La Comisión, basándose en la aprobación de la idea de legislar ya efectuada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, acordó aprobar el proyecto en los mismos términos propuestos por esa Comisión, sin perjuicio de modificaciones de forma, por considerar que en el caso de empresas fallidas la causal lógica de separación de un trabajador debería ser la derivada de las necesidades de la empresa y no el caso fortuito, toda vez que resulta poco creíble que quien dirige una faena o actividad no conozca el mal estado de sus negocios. Además, esta solución zanjaría definitivamente el problema que se plantea frente a algunos fallos que han acogido la causal del caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, estimó plausible precisar la naturaleza de los ingresos mínimos, en que tanto el Código del Trabajo como el Código Civil fijan la indemnización por años de servicio, definiéndola como remuneratoria, a la vez que fijar el tope de dicha indemnización en once años por razones de coherencia con el límite de las indemnizaciones legales.
Por último, estimó de justicia dar a la indemnización sustitutiva del aviso previo de término de la relación laboral el carácter de remuneración del trabajador, incluyéndola, en consecuencia, entre los créditos de la primera clase, mecanismo que facilita y da mayor certidumbre acerca de su pago, especialmente tratándose de una quiebra, en que, por lo general, la realización de los bienes del fallido escasamente cubre parte de las deudas.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640673/seccion/akn640673-po1-ds19
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/640673