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- rdf:value = " PERFECCIONAMIENTO DE LOS DERECHOS DE TRABAJADORES ANTE QUIEBRA DE EMPRESAS. Primer trámite constitucional.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece derechos de los trabajadores frente a la quiebra de la empresa.
Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Constitución, Legislación y Justicia son la señora Carolina Goic y el señor Pedro Araya, respectivamente.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 6164-13, sesión 91ª, en 16 de octubre de 2008. Documentos de la Cuenta N° 6.
-Informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 100ª, en 10 de noviembre de 2009. Documentos de la Cuenta N°s 18 y 19, respectivamente.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Para rendir el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry.
El señor SALABERRY (de pie).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de las diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Allende , doña Isabel , y Muñoz , doña Adriana , y de los diputados señores Aguiló , Jiménez , Leal y Olivares , que establece derechos de los trabajadores frente a la quiebra de la empresa.
La quiebra es una situación jurídica que se genera a partir de una resolución judicial cuando una empresa ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, laborales, previsionales o financieras. Debido a esta situación, se inicia un proceso destinado a liquidar los bienes de la empresa para pagar sus deudas.
Un informe de la Superintendencia de Quiebras señala que de un total de 1.200 empresas que quebraron entre 2000 y 2006, el 80 por ciento era considerada pequeña o mediana y que sólo 150 eran consideradas grandes empresas, escenario poco alentador a la luz del hecho de que buena parte de las trabajadoras y trabajadores chilenos labora en pymes.
Quienes trabajan en empresas declaradas en quiebra no sólo deben enfrentar la no continuidad de su fuente laboral, sino que, además, vivir un período de incertidumbre respecto del pago de sus remuneraciones, indemnizaciones y cotizaciones previsionales, sumas que en la terminología del derecho de quiebra se denominan créditos laborales.
Este proyecto de ley se orienta a perfeccionar las garantías de los derechos de los trabajadores frente a la quiebra de sus empleadores, en el entendido de que el riesgo personal le pertenece al empleador, pero para ellos ya es suficientemente negativo perder el empleo y que no se le puede limitar en el goce de esos derechos laborales.
En dicho sentido, se proponen las siguientes modificaciones legales:
Los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil limitan el privilegio por las indemnizaciones legales a un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio, sin indicar si estos ingresos son de carácter remuneracional o no remuneracional, cuyos montos presentan importantes diferencias. Además, se establece un límite de diez años para estas indemnizaciones, aunque su límite legal por años de servicio es, por regla general, de once años.
En la presente moción se propone explicitar que los ingresos mínimos contemplados son aquellos de carácter remuneracional y elevar el límite del privilegio a once años, de modo de hacerlo coherente con el límite de las indemnizaciones legales por años de servicio.
En virtud del numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, se comprende dentro de la primera clase de créditos los que nacen de las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares.
Se ha discutido si la indemnización por falta de aviso previo debe entenderse incorporada a este numeral 5 antes citado y, por lo tanto, si goza de la naturaleza de crédito de primera clase, por lo que se propone incluirla explícitamente dentro de este numeral, lo que facilitaría su pago en cada caso particular.
Finalmente, para poner término a la práctica de usar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, la cual no da derecho a indemnización para el evento de quiebra, se propone un nuevo artículo 161 ter del Código del Trabajo, que en síntesis importa aplicar el estatuto de la causal “necesidades de la empresa” a dicha situación, generando el derecho a recibir la correspondiente indemnización por años de servicio.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley de quiebras, las indemnizaciones por años de servicio pueden pagarse administrativamente aun antes de su verificación.
El proyecto fue aprobado en general con el voto favorable de la diputada señora Goic, doña Carolina , y de los diputados señores Bertolino , Jiménez , Monckeberg, don Nicolás , y Salaberry y la abstención del diputado señor Dittborn , en su sesión del 30 de junio de 2009.
Por las razones expuestas y por el mérito del informe, la Comisión recomienda a la Sala la aprobación del proyecto de ley.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Corresponde rendir el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el que en esta oportunidad será informado a la Sala por el diputado don Edmundo Eluchans, a quien le ofrezco la palabra.
El señor ELUCHANS (de pie).-
Señor Presidente, el proyecto tiene por objeto garantizar en mejor forma los derechos de los trabajadores frente a la situación de quiebra de la empresa empleadora.
Los autores de la moción señalan que esta iniciativa se orienta a perfeccionar la garantía de los derechos de los trabajadores frente a la quiebra de sus empleadores, señalando que, producida la falencia, suele esgrimirse como causal de despido la del caso fortuito o fuerza mayor, la que, además de no dar derecho a indemnización, ha sido considerada improcedente por la Corte Suprema en sus fallos.
Estiman que en estos casos la separación de los trabajadores de sus cargos debería entenderse incluida dentro del artículo 161 del Código del Trabajo; es decir, la causal debería ser la de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la que, contrariamente al caso fortuito o fuerza mayor, da lugar a la indemnización por años de servicios y, según el caso de que se trate, a la indemnización sustitutiva del aviso previo del cese de labores, compensaciones que, además, pueden pagarse, según lo dispone la ley de quiebras, en forma administrativa, antes de su verificación en la masa sujeta a concurso.
Por otra parte, señalan que los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil limitan el privilegio para el pago de las indemnizaciones legales a un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio, con un tope de hasta diez años. Sobre este punto, se muestran partidarios de precisar que dichos ingresos mínimos son de carácter remuneracional, para distinguirlos del simple ingreso mínimo que tiene un valor bastante menor, como también de elevar el tope de diez años de servicios a once, a fin de que dicho tope guarde coherencia con el límite de las indemnizaciones legales por años de servicios.
Por último, refiriéndose a la indemnización sustitutiva de aviso previo de cese de labores, señalan que se ha discutido acerca de si su naturaleza es remuneracional o simplemente indemnizatoria, materia que, dado el hecho de que se trata de una compensación por un despido intempestivo y, en consecuencia, sustitutiva de los ingresos que el trabajador podría haber percibido si se le hubiere avisado oportunamente acerca del cese, proponen incluirla entre los créditos de primera clase correspondientes a las remuneraciones, lo que les daría la posibilidad de un pago más rápido.
La Comisión, basándose en la aprobación de la idea de legislar ya efectuada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, acordó aprobar el proyecto en los mismos términos propuestos por esa Comisión, sin perjuicio de modificaciones de forma, por considerar que en el caso de empresas fallidas la causal lógica de separación de un trabajador debería ser la derivada de las necesidades de la empresa y no el caso fortuito, toda vez que resulta poco creíble que quien dirige una faena o actividad no conozca el mal estado de sus negocios. Además, esta solución zanjaría definitivamente el problema que se plantea frente a algunos fallos que han acogido la causal del caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, estimó plausible precisar la naturaleza de los ingresos mínimos, en que tanto el Código del Trabajo como el Código Civil fijan la indemnización por años de servicio, definiéndola como remuneratoria, a la vez que fijar el tope de dicha indemnización en once años por razones de coherencia con el límite de las indemnizaciones legales.
Por último, estimó de justicia dar a la indemnización sustitutiva del aviso previo de término de la relación laboral el carácter de remuneración del trabajador, incluyéndola, en consecuencia, entre los créditos de la primera clase, mecanismo que facilita y da mayor certidumbre acerca de su pago, especialmente tratándose de una quiebra, en que, por lo general, la realización de los bienes del fallido escasamente cubre parte de las deudas.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación general el proyecto que establece derechos de los trabajadores frente a la quiebra de la empresa.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D'albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.
-Se abstuvo el diputado señor Urrutia Bonilla Ignacio.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
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