. . . . . . . . . . . "Moci\u00F3n de la diputada se\u00F1ora Goic, do\u00F1a Carolina, y de los diputados se\u00F1ores Agui-l\u00F3, Ascencio, Fuentealba, Jim\u00E9nez, Latorre, Lorenzini, Silber, Vallespin y Venegas, don Mario. Determinaci\u00F3n de la \u00FAltima remuneraci\u00F3n mensual para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art\u00EDculos 168, 169, 170 y 171 del C\u00F3digo del Trabajo. (bolet\u00EDn N\u00B0 6807-13)."^^ . . . . . . . . . " \u00A0Moci\u00F3n de la diputada se\u00F1ora Goic, do\u00F1a Carolina , y de los diputados se\u00F1ores Aguil\u00F3 , Ascencio , Fuentealba , Jim\u00E9nez , Latorre , Lorenzini , Silber , Vallespin y Venegas, don Mario . Determinaci\u00F3n de la \u00FAltima remuneraci\u00F3n mensual para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art\u00EDculos 168, 169, 170 y 171 del C\u00F3digo del Trabajo. (bolet\u00EDn N\u00B0 6807-13).\n \n \n\u201CEl art\u00EDculo 172 del C\u00F3digo del Trabajo determina que \"para los efectos del pago de las Indemnizaciones a que se refieren los art\u00EDculos 163, 169, 170 171, la ultima remuneraci\u00F3n mensual comprender\u00E1 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci\u00F3n de sus servicios al momento de terminar el contrato\", estableciendo que entre ellas se incluyen \"las imposiciones y cotizaciones de previsi\u00F3n o seguridad social de cargo de trabajador y los regal\u00EDas o especies avaluadas en dinero\" y que se excluyen \"la asignaci\u00F3n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor\u00E1dica o por una sola vez al ano, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad\".\n \nPor su parle el art\u00EDculo 41 en su inciso primero define que \"se entiende por remuneraci\u00F3n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir e trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo\". Mientras que en el inciso segundo dispone que \"no constituyen remuneraci\u00F3n las asignaciones de movilizaci\u00F3n, de p\u00E9rdida de caja, de desgaste de herramientas y de colaci\u00F3n, los vi\u00E1ticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios establecida en el art\u00EDculo 163 y las dem\u00E1s que procedo pagar al extinguirse la relaci\u00F3n contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por omiso del trabajo\".\n \nEn la aplicaci\u00F3n de las normas precedentemente citadas ha surgido la necesidad de clarificar si el concepto de \u00FAltima remuneraci\u00F3n mensual comprende las asignaciones del inciso segundo del art\u00EDculo 41 que no se mencionan en el art\u00EDculo 172, pero que tampoco se excluyen expl\u00EDcitamente, como si se hace con las asignaciones familiares.\n \nLa jurisprudencia judicial y administrativa hab\u00EDa por a\u00F1os sostenido que el art\u00EDculo 172 establec\u00EDa una base especial de c\u00E1lculo, norma que en virtud del principio de especialidad primar\u00EDa sobre toda disposici\u00F3n de tipo remuneracional y que deb\u00EDa aplicarse en su integridad para determinar el monto de la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios, comprendiendo toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo al momento de terminar el contrato, con la sola excepci\u00F3n de aquellas que expresamente se excluye y aquellas de car\u00E1cter espor\u00E1dico[1] \nSin embargo, los fallos m\u00E1s recientes de la Corte Suprema han venido estableciendo un criterio diferente, al se\u00F1alar que la prestaciones consideradas en la base de c\u00E1lculo de las indemnizaciones han de tener necesariamente el car\u00E1cter de remuneraciones, por lo que las asignaciones de colaci\u00F3n y movilizaci\u00F3n no podr\u00EDan ser considerada dentro dicha base de c\u00E1lculo, ya que el art\u00EDculo 41 del C\u00F3digo del Trabajo las excluye expresamente de las prestaciones que constituyen remuneraci\u00F3n[2].\n \nSostenemos que el concepto real, concreto y espec\u00EDfico de remuneraci\u00F3n al que alude el art\u00EDculo 172, debe comprender las asignaciones que los trabajadores perciben de manera permanente y que sin duda forman parte de la retribuci\u00F3n que reciben por la prestaci\u00F3n de sus servicios.\n \nPor tanto, y en virtud de las facultades que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica nos confiere, venimos en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico.- lntrod\u00FAcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del art\u00EDculo 172 del C\u00F3digo del Trabajo:\n \na) Sustit\u00FAyese la conjunci\u00F3n copulativa \"y\" que se encuentra entre las expresiones \"trabajador\" y \u201Clas regal\u00EDas por una coma (,). \nb) -Interc\u00E1lase entre la palabra dinero y la coma (,) que le sigue, las expresiones \"y\u201D las asignaciones de movilizaci\u00F3n, de p\u00E9rdida de caja, de desgaste herramientas y de colaci\u00F3n,\". \n \n " . . . . "[2] La Excelent\u00EDsima Corte Suprema en fallo de la causa Rol N\u00B0 5.675-09 de 22 de septiembre de 2009 afirmar\u00E1 que \u201Cno puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de c\u00E1lculo de las indemnizaciones legales los estipendios a considerar deben tener las naturaleza de remuneraci\u00F3n que no es el caso de las asignaciones de colaci\u00F3n y movilizaci\u00F3n pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia habi\u00E9ndose determinado por el legislador cuales son los pagos considerados remuneraciones a saber las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero que tengan como antecedente el contrato de trabajo ello no puede ser alterado por los jueces\u201D. Con todo cabe hacer notar que el voto de minor\u00EDa sostiene la tesis contraria al se\u00F1alar que \u201Cel concepto \u00AB\u00FAltima remuneraci\u00F3n mensual\u00BB que utiliza el legislador en el art\u00EDculo 172 del C\u00F3digo del Trabajo reviste un contenido y naturaleza especial eminentemente f\u00E1ctico o pragm\u00E1tico ya que alude a \u00ABtoda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador\u00BB siendo por tanto la regla general la consideraci\u00F3n de toda suma de dinero que al momento del t\u00E9rmino de la relaci\u00F3n laboral cumpla ese mandato excepcion\u00E1ndose solamente las exclusiones de car\u00E1cter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden gen\u00E9rico referida a los beneficios que revisten el car\u00E1cter de espor\u00E1dicos o anuales. De este modo considerando que las asignaciones reclamadas revisten los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de c\u00E1lculo de las indemnizaciones que corresponde\u201D"^^ . . . . . . . "[1]As\u00ED por ejemplo se se\u00F1ala por la Excelent\u00EDsima Corte Suprema en fallo de la causa Rol N\u00B0 3.679 de 2 de octubre de 1997 que \u201Ctrat\u00E1ndose de indemnizaciones inherentes a un despido injustificado (por a\u00F1os de servicios y sustitutiva del aviso previo) cabe dejar primeramente asentado que el art\u00EDculo 41 del C\u00F3digo Laboral no tiene aplicaci\u00F3n ni incidencia en la materia por encontrarse esta especialmente reglada en su art\u00EDculo 172 disposici\u00F3n que prevalece sobre la primera de momento que por su intermedio el legislador \u2013con el declarado objeto de determinar la base de c\u00E1lculo de aquellas indemnizaciones- ha normado un concepto real concreto y espec\u00EDfico de remuneraci\u00F3n diversos del general\u201D"^^ . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . .