. . "PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO, OMINAMI Y V\u00C1SQUEZ CON EL QUE REQUIEREN LA ELABORACI\u00D3N DE UN INFORME QUE DE CUENTA DEL CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL PA\u00CDS, DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO 183 DE LA OIT, SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LA MATERNIDAD (S 1198-12)"^^ . . . . . . " PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO, OMINAMI Y V\u00C1SQUEZ CON EL QUE REQUIEREN LA ELABORACI\u00D3N DE UN INFORME QUE DE CUENTA DEL CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL PA\u00CDS, DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO 183 DE LA OIT, SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LA MATERNIDAD (S 1198-12) \nHonorable Senado: \n \nConsiderando: \n \n1. Que la Conferencia General de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo (OIT), convocada en Ginebra, el 30 de mayo de 2000, tom\u00F3 nota de la necesidad de seguir promoviendo, cada vez m\u00E1s, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el ni\u00F1o; reconocer la diversidad del desarrollo econ\u00F3mico y social de los Estados Miembros; as\u00ED como la diversidad de las empresas y la evoluci\u00F3n de la protecci\u00F3n de la maternidad en la legislaci\u00F3n y la pr\u00E1ctica de cada pa\u00EDs. \n \n2. Que para ello consider\u00F3 las disposiciones de la Declaraci\u00F3n Universal de DDHH (1948), la Convenci\u00F3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00F3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00F3n Contra la Mujer (1979), la Convenci\u00F3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00F1o (1989), la Declaraci\u00F3n de Beijing y Plataforma de Acci\u00F3n (1995), la Declaraci\u00F3n de la Conferencia de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaraci\u00F3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), as\u00ED como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (1981). \n \n3. Que dicha Conferencia destac\u00F3 la situaci\u00F3n de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protecci\u00F3n al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad. Y, en raz\u00F3n de ello adopt\u00F3, con fecha 15 de junio de 2000, el Convenio sobre la Protecci\u00F3n de la Maternidad, el que entr\u00F3 en vigencia el 7 de febrero del 2002, instrumento que asume y aplica el t\u00E9rmino mujer a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminaci\u00F3n, y el t\u00E9rmino hijo a todo hijo, sin ninguna discriminaci\u00F3n. \n \n4. Que este Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00F1an formas at\u00EDpicas de trabajo dependiente. Lo anterior, no excluye que cualquier pa\u00EDs miembro que ratifique el Convenio puede, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente de la aplicaci\u00F3n de este instrumento a categor\u00EDas limitadas de trabajadores cuando su aplicaci\u00F3n a esas categor\u00EDas plantee problemas especiales de particular importancia. \n \n5. Que todo pa\u00EDs miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deber\u00E1 adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempe\u00F1ar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluaci\u00F3n que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo. \n \n6. Que toda mujer a la que se aplique el Convenio tendr\u00E1 derecho, mediante presentaci\u00F3n de un certificado m\u00E9dico o de cualquier otro certificado apropiado, seg\u00FAn lo determinen la legislaci\u00F3n y la pr\u00E1ctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duraci\u00F3n de al menos catorce semanas. \n \n7. Que teni\u00E9ndose debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluir\u00E1 un per\u00EDodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. \n \n8. Que el Convenio establece que el per\u00EDodo prenatal de la licencia de maternidad deber\u00E1 prolongarse por un per\u00EDodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duraci\u00F3n de cualquier per\u00EDodo de licencia obligatoria despu\u00E9s del parto. \n \n9. Que sobre la base de la presentaci\u00F3n de un certificado m\u00E9dico, se deber\u00E1 otorgar una licencia, antes o despu\u00E9s del per\u00EDodo de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duraci\u00F3n m\u00E1xima de dicha licencia podr\u00E1n ser estipuladas seg\u00FAn lo determinen la legislaci\u00F3n y la pr\u00E1ctica nacionales. \n \n10. Que se deber\u00E1n proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislaci\u00F3n nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00E1ctica nacional, a toda mujer que est\u00E1 ausente del trabajo en virtud de la licencia. Asimismo, las prestaciones pecuniarias deber\u00E1n establecerse en una cuant\u00EDa que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado. \n \n11. Que cuando una mujer no re\u00FAna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislaci\u00F3n nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00E1ctica nacional, tendr\u00E1 derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepci\u00F3n. \n \n12. Que se deber\u00E1n proporcionar prestaciones m\u00E9dicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislaci\u00F3n nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00E1ctica nacional. Las prestaciones m\u00E9dicas deber\u00E1n comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia despu\u00E9s del parto, as\u00ED como la hospitalizaci\u00F3n cuando sea necesario. \n \n13. Que con objeto de proteger la situaci\u00F3n de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia deber\u00E1n financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos p\u00FAblicos, o seg\u00FAn lo determinen la legislaci\u00F3n y la pr\u00E1ctica nacionales. Un empleador no deber\u00E1 estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando as\u00ED est\u00E9 previsto en la legislaci\u00F3n o en la pr\u00E1ctica nacional de un pa\u00EDs miembro antes de la fecha de adopci\u00F3n de este Convenio, o cuando se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. \n \n14. Que el Convenio proh\u00EDbe al empleador que despida a una mujer que est\u00E1 embarazada, o durante la licencia, o despu\u00E9s de haberse reintegrado al trabajo durante un per\u00EDodo que ha de determinarse en la legislaci\u00F3n nacional, excepto por motivos que no est\u00E1n relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00E1n relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00E1 al empleador. \n \n15. Que se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00F3n, al t\u00E9rmino de la licencia de maternidad. El Convenio establece que todo pa\u00EDs miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00F3n en el empleo, con inclusi\u00F3n del acceso al empleo. \n \n16. Que las medidas anteriores incluyen la prohibici\u00F3n de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si est\u00E1 o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando est\u00E1 previsto en la legislaci\u00F3n nacional respecto de trabajos que est\u00E1n prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo. \n \n17. Que el Convenio establece que la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por d\u00EDa o a una reducci\u00F3n diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo. El per\u00EDodo en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducci\u00F3n diaria del tiempo de trabajo, el n\u00FAmero y la duraci\u00F3n de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducci\u00F3n diaria del tiempo de trabajo ser\u00E1n fijados por la legislaci\u00F3n y la pr\u00E1ctica nacionales. Estas interrupciones o la reducci\u00F3n diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia. \n \n18. Que todo pa\u00EDs miembro debe examinar peri\u00F3dicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duraci\u00F3n de la licencia de maternidad o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias. \n \n19. Que las disposiciones del Convenio deber\u00E1n aplicarse mediante la legislaci\u00F3n, salvo en la medida en que se de efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la pr\u00E1ctica nacional. \n \n20. Que hasta el 18 de agosto reci\u00E9n pasado este Convenio hab\u00EDa sido ratificado por Albania, Austria, Bielorrusia, B\u00E9lice, Bulgaria, Chipre, Cuba, Eslovaquia, Hungr\u00EDa, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Mali, Moldavia, Pa\u00EDses Bajos y Rumania. \n \n21. Que Chile hab\u00EDa ratificado el Convenio 103 sobre protecci\u00F3n de la maternidad de 1952 en 1994; que ese mismo a\u00F1o ratific\u00F3 el Convenio 156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, pero a\u00FAn no ratifica el Convenio 183 sobre protecci\u00F3n de la maternidad de 2000. \n \nEl Senado acuerda: \n \nSolicitar a la Sra. Presidenta de la Rep\u00FAblica, Michelle Bachelet Jeria, pueda instruir a las Sras. Ministras del Trabajo y Previsi\u00F3n Social y del Sernam para que elaboren a la mayor brevedad posible un informe que de cuenta de aquellos aspectos contenidos en el Convenio 183 de la OIT que Chile ya cumple, as\u00ED como de aquellos que a\u00FAn no cumple, de manera que pueda iniciarse en un plazo reducido prudente el proceso de ratificaci\u00F3n de dicho instrumento internacional, que tiene como objetivo la protecci\u00F3n de la maternidad. \n \n(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR.-CARLOS OMINAMI PASCUAL, SENADOR.- GUILLERMO V\u00C1SQUEZ \u00DABEDA, SENADOR. \n " . . . . . . . . .