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Honorable Senado:
A propósito del reclamo por denegación de acceso a la información pública presentado al Consejo para la Transparencia, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), se ha hecho evidente la necesidad de modificar la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
La Ley sobre Acceso a la Información Pública (LAIP), que regula el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, establece en el artículo 2° su ámbito de aplicación, señalando que "También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.".
A su vez, el artículo décimo establece que el principio de la transparencia de la función pública consagrado en la Constitución y en la LAIP es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como TVN, ENAMI, EFE, CODELCO o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.
De esta forma, las empresas públicas están obligadas a mantener en sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados que en la norma se señalan, tales como marco normativo, estados financieros, entre otros.
El Consejo para la Transparencia resolvió que, tratándose de las empresas públicas, las disposiciones de la ley N° 20.285 que permiten reconocerle competencia al Consejo corresponden, en forma exclusiva, a las disposiciones que le son aplicables en conformidad al artículo 2° inciso tercero de la LAIP, es decir, a las que "esta ley expresamente señale", las que no serían otras que las contenidas en el artículo décimo, referidas a las normas sobre transparencia activa.
De esta manera, la competencia del Consejo para la Transparencia sobre las empresas públicas creadas por ley está radicada y restringida a la promoción, fiscalización y sanción de las referidas normas sobre transparencia activa. En definitiva, el Consejo declaró su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información en contra de las resoluciones denegatorias emanadas de EFE, y en tal sentido, de las resoluciones denegatorias de todas las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.
Sin perjuicio de lo anterior, de ninguna manera puede entenderse que las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, se encuentran excluidas de la aplicación del principio de la transparencia pública.
El principio de transparencia pública, al tener una consagración constitucional, en el artículo 8° de la Carta Fundamental, tiene una aplicación general y obligatoria respecto de todos los órganos, instituciones y personas.
La función pública se debe ejercer con transparencia, es decir, respetando y cautelando la publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos y facilitando el acceso de cualquier persona a esa información, principio que obliga a todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.
Y, tal como lo reiteró expresamente la Corte Suprema, a propósito del Banco Estado, las empresas públicas forman parte de la Administración del Estado y, por lo tanto, se les aplica plenamente el principio de transparencia.
Por lo tanto, hoy nos encontramos en una situación en que, si bien las normas sobre transparencia activa y pasiva se aplican a las empresas públicas, en el caso que aquéllas denieguen la entrega de información a los ciudadanos, no existe la posibilidad de reclamar ante un órgano autónomo, como es el Consejo para la Transparencia, conforme a un procedimiento especial y expedito.
Contar con un eficiente sistema de fiscalización, acompañado de mecanismos que garanticen la transparencia, respecto de los órganos de la Administración del Estado, es esencial si queremos un verdadero Estado democrático de Derecho. El formar parte de la Administración del Estado, sin perjuicio de estar dotado de mayor o menor grado de autonomía, no puede ni debe implicar estar exento de la aplicación de herramientas de control.
Mientras mayor sea la disponibilidad de información por parte de los ciudadanos respecto de las actuaciones y decisiones que realizan los órganos de la Administración del Estado, mayores opciones tenemos de lograr una eficiente gestión pública, evitando caer en actos o comportamientos corruptos.
Así, entendiendo y valorando el beneficio de contar con una Ley sobre Acceso a la Información Pública, las empresas públicas no pueden quedar ajenas a este cambio legal, institucional y cultural.
Sin pretender que la divulgación de información de las empresas públicas se transforme en una desventaja frente a la competencia, debemos establecer los mecanismos que permitan a los ciudadanos conocer y fiscalizar a las empresas que nos pertenecen a todos y cada uno.
Por estas razones, se propone modificar la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, haciendo aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, las normas sobre el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración Pública, incluida la facultad de recurrir ante el Consejo para la Transparencia ante la denegación a la solicitud de información.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Agrégase en el artículo décimo de la ley N° 20.285, de 2008, sobre Acceso a la Información Pública, el siguiente inciso final nuevo:
"El acceso a la información de las empresas a que se refiere este artículo se regirá por las normas contenidas en el Título IV de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.".
(Fdo.): Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Sergio Romero Pizarro, Senador.-
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