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Honorable Senado:
I . ORIENTACIÓN E INSPIRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
Como es bien sabido, el Código de Trabajo, tal como otras ramas del derecho donde existe una parte más débil, se encuentra inspirado en la idea de proteger y restablecer la igualdad de los contratantes mediante mecanismos jurídicos. Es decir, que las leyes laborales corrigen una desigualdad económica que da ventajas al empleador, mediante normas jurídicas que empoderan al trabajador.
En caso de no existir estos mecanismos jurídicos, y confiamos exclusivamente en los mecanismos de mercado, se arriesga entregar los derechos de los trabajadores a la injusticia, a la consolidación jurídica de la desigualdad económica, y en suma, a la discriminación del Estado en contra de los no propietarios (quienes trabajan en dependencia para vivir y son dueños sólo de bienes de consumo), y a favor de los propietarios (quienes trabajan como dueños de bienes de producción).
Este es el sentido de la legislación laboral, y la explicación de sus orígenes históricos.
II. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
Las normas laborales tienen por objetivo restablecer la igualdad contractual entre las partes. En virtud de ello, el contrato laboral deja de ser un contrato de adhesión, en el cual sus cláusulas son impuestas por la parte económicamente más fuerte, para pasar a ser un contrato dirigido, es decir, un contrato intervenido por el Estado, el cual quiebra el principio de libertad contractual, para imponer cláusulas a favor de la parte más débil, y así “equiparar las fuerzas” de los contratantes.
La técnica legislativa que ha primado en occidente es la fijación de determinadas cláusulas contractuales, mediante normas obligatorias para las partes, denominadas “de orden público”. Estas cláusulas obligatorias son, en el derecho del trabajo, aquellas que reconocen derechos de los trabajadores.
Los derechos de los trabajadores, son pues, irrenunciables, pues de lo contrario el empleador obligará al trabajador, en el mismo contrato de trabajo, a la renuncia de sus derechos.
Así ocurre con cláusulas como la del sueldo mínimo, la jornada máxima y otras. En el mismo Código del Trabajo tenemos la siguiente norma expresa:
Artículo 5 inciso segundo: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.
III. FINIQUITO COMO FORMA DE ELUDIR LA IRRENUCIABILIDAD
Como señala la Dirección del Trabajo: “El finiquito tiene por objeto dejar constancia de que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan, no constituyendo, de ninguna manera, el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, por cuanto tal objetivo lo cumple la comunicación de término de contrato que en su oportunidad el empleador entregó el trabajador. La actuación que le cabe al ministro de fe es dejar constancia de la fecha en que se ratifica el finiquito, de la identificación de las partes que lo suscriben, de los haberes que se pagan y que las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado se encuentran pagadas” [1].
Es así que el finiquito es una forma de “constatar” el hecho de la terminación del contrato de trabajo, con la presencia de un ministro de fe. En la práctica, esta constatación se convierte en un mecanismo para preconstituir prueba con motivo de un eventual juicio entre las partes. Es por ello que el articulo 177 ordena: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito”.
Asimismo, el Artículo 9 inciso final del Código del Trabajo dispone que un ejemplar debe ser mantenido por el empleador: “El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes”.
Tal como ordena el Artículo 63 bis del mismo cuerpo legal.- “En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169”.
Por su parte, el Artículo 169 letra A) dispone que el empleador debe pagar tales remuneraciones “en un solo acto al momento de extender el finiquito”. En este mismo artículo se establece que se puede pactar fraccionamiento de pago, si se consigna intereses y reajustes. El inciso final ordena: “Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162,”
Ahora bien, la misma ley no impone plazos para firmar el finiquito. La obligación de otorgarlo es del empleador, pero sin plazo, por lo que para solucionar el vacío legal, la Inspección ha interpretado que su otorgamiento debe ser inmediato “al cese de la prestación de servicio, con las correspondientes formalidades legales y sólo si las partes lo acordare, un plazo para su pago” [2].
No obstante, hay un vacío legal peor, pues junto con la inexistencia de plazo y la debilidad institucional del órgano fiscalizador, reclamada y verificada constantemente por los trabajadores, tenemos que la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores existe sólo mientras está vigente el contrato de trabajo. Así se desprende de su Artículo 5 inciso segundo: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.
Como el finiquito siempre es posterior a la terminación del contrato, pues es solo su constatación, tenemos que no existe respecto de él la garantía de irrenunciabilidad, por lo que derechos como el Feriado proporcional, vacaciones, horas extras, aviso previo de 30 días si corresponde, indemnizaciones por años de servicio, gratificaciones, y demás prestaciones, pueden ser renunciados con motivo de su otorgamiento.
La debilidad económica del trabajador, la urgencia de obtener dinero en estado de cesantía, hacen que para el ex empleador sea fácil presionarlo y señalarle que le pagará ciertos derechos y suscribirá el finiquito, sólo si el trabajador renuncia por escrito, en el mismo finiquito, algunas de las prestaciones debidas.
Así, por este vacío legal, se desnaturaliza al finiquito como constatación y prueba de la terminación del contrato, y se convierte en una suerte de contrato de transacción encubierto, en un equivalente jurisdiccional, en un equivalente de una sentencia previa contra el trabajador, cosa que nunca ha sido, y que convierte al finiquito en una forma de opresión y violación de derechos de los trabajadores.
Eso es lo que pretendemos solucionar con este proyecto de ley.
IV. PROPUESTA LEGISLATIVA
Por todo lo anterior, proponemos que el Código del Trabajo prohíba de manera absoluta la renuncia de derechos en el finiquito, pues el silencio de la ley es el resquicio legal de las empresas para no pagar los derechos ya vulnerados de los trabajadores, quienes se ven obligados, por la necesidad de un pronto pago, a renunciar a sus derechos.
Muchos pueden decir que esta norma aumentará los litigios en tribunales, pero tenemos la convicción moral de que es preferible la litigación a que los trabajadores renuncien flagrantemente a sus derechos, como ocurre hoy.
Hemos recibido denuncias de numerosos sindicatos a este respecto, como el Sindicato de la empresa GMO de Santiago, cuya delegación de trabajadores nos señaló que los empleadores los obligaron a renunciar al derecho a la semana corrida, recientemente reconocido a los trabajadores de Chile, y que eliminó una discriminación brutal a los remunerados con sueldo mixto.
El arribo progresivo de la nueva justicia laboral oral, solucionará asimismo el grave déficit de acceso a la justicia de los trabajadores, y por cierto, acelerará la tramitación de las causas, por lo que no deberíamos temer al aumento de litigios, pues los trabajadores no tienen por qué renunciar a sus derechos, si el Estado incluso dispone de recursos para financiar una justicia rápida y eficaz.
Asimismo, ponemos como plazo máximo para 15 días hábiles para suscribir finiquito, para evitar los abusos en la prolongación del tiempo para su otorgamiento por parte del empleador.
Las sanciones para la infracción de estas normas son las del artículo 506 del Código del Trabajo, que van de una a sesenta UTM.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Agrégase la siguiente segunda parte al inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo: “Sin perjuicio de lo anterior, se prohíbe la renuncia expresa o tácita de derechos del trabajador en el finiquito, y cualquier cláusula al respecto con motivo de su otorgamiento o suscripción se tendrá por no celebrada”.
Agrégase el siguiente nuevo inciso final al artículo 63 bis del Código del Trabajo: “Entre la terminación de contrato de trabajo y el otorgamiento del finiquito por parte del empleador, no podrán pasar más de 15 días hábiles”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador
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