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Honorable Senado:
En el año 1995, las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro presentaron una Moción (Boletín Nº 1.721-12), cuyo objetivo era fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos, teniendo siempre presente su bienestar.
Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias, las que debieron ser abordadas por una Comisión Mixta, cuya proposición fue votada en ambas Cámaras y comunicada a S. E. el Presidente de la República el 6 de marzo de 2003.
La Comisión Mixta propuso resolver las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado que se referían al tratamiento punitivo que se daría a las infracciones contempladas.
En efecto, el Senado, en el segundo trámite constitucional, calificó las infracciones a sus normas como contravenciones, radicando el conocimiento de las mismas en los Juzgados de Policía Local y proponiendo la derogación del artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que la Cámara de Diputados, aprobó una norma que sancionaba dichas conductas tipificándolas como delitos y entregaba, a su vez, competencia para conocerlas a los Tribunales del Crimen.
Es así como la señalada Comisión Mixta acordó proponer la norma aprobada por el Senado y mantener la derogación del mencionado artículo 291 bis del Código Penal. Sin embargo, los artículos 12 y 13 sugeridos por dicha Comisión Mixta, no fueron aprobados como consecuencia de que en la Cámara de Diputados no se alcanzó el quórum de ley orgánica constitucional exigido por la Carta Fundamental, lo que se tradujo en una situación inaceptable, a saber, que la iniciativa legal quedó sin sanciones para la inobservancia o infracción de las normas que el mismo proyecto establecía
Tal circunstancia, inevitablemente ocasionó que el Ejecutivo procediera a vetar el proyecto, a fin de reintroducir las normas consignadas en los artículos 12 y 13 ya mencionados, que como ya se dijera estaban referidas a la sanción y a la fijación de competencia de los tribunales.
Es así como el Ejecutivo, mediante la formulación de observaciones, repuso los artículos del Senado, esto es, calificó como falta o contravención el maltrato o crueldad con los animales y entregó competencia a los juzgados de policía local.
Además, incorporó mediante el veto otras modificaciones formales tendientes a perfeccionar el texto legal a que hemos aludido anteriormente.
Durante la discusión de las Observaciones de S.E. el Presidente de la República, que hubo en la Cámara de Diputados, la Observación que incidía en la reposición de los artículos 12 y 13, al ser sometida a votación fue rechazada por no alcanzarse, otra vez, el quórum constitucional exigido.
La Observación N° 2, que intercalaba los artículos 12 y 13, nuevos, fue aprobada en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, encontrándose pendiente de aprobación por la Sala, siendo indiferente su aprobación o rechazo, puesto que, por mandato del artículo 73 de la Constitución Política, no podría ser incluida en el proyecto de ley de la referencia.
II.- PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES QUE SEÑALA, QUE TIPIFICA LA CONDUCTA DE MALTRATO O CRUELDAD CON LOS ANIMALES (BOLETIN N° 3327-12).
Por las razones señaladas en el acápite anterior, el Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, suscribieron una Moción, cuyo trámite legislativo se inició el 2 de septiembre de 2003, con el propósito de resolver el vacío que se produciría al promulgarse una ley marco sobre protección de los animales que no estableciera sanción alguna a la contravención de sus disposiciones.
Según señalan los autores de la ya citada Moción, ésta tendría por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales (Boletín N° 1721-12), y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.
Cabe agregar que los autores de la Moción expresaron que era preciso tramitar en paralelo tanto el veto recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales (Boletín N° 1721-12), como el proyecto de su iniciativa, evitando así que por efecto de la publicación de la primera de las iniciativas y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato de animales, quedara sin sanción el maltrato o crueldad con los animales.
La iniciativa que se sometió a consideración del Congreso Nacional, entonces, intentó salvar las dificultades y objeciones suscitadas, mediante la tipificación de infracciones en la línea de lo aprobado en la Comisión Mixta, pero corrigiendo aquellos aspectos que generaron controversia entre los Parlamentarios.
Es del caso advertir que el proyecto de ley aprobado por el Senado, fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados en el segundo tramite constitucional, correspondiendo al Senado, en el tercer trámite constitucional, sólo aprobar o rechazar cada una de las enmiendas aprobadas por la Cámara Revisora.
Cualquier modificación a las enmiendas de la Cámara de Diputados que el Senado estimare conveniente introducir, sólo sería posible mediante la creación de una Comisión Mixta, que resolviera las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras.
Adicionalmente, es preciso poner de relieve que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, junto con iniciar el estudio de las observaciones efectuadas por la Cámara de Diputados, procedió, asimismo, a revisar las Observaciones de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Protección de Animales (Boletín N° 1721-12), aprobadas por la Cámara de Diputados y pendiente de aprobación por el Honorable Senado, desde el día 20 de mayo de 2003.
Al efectuar tal revisión y cotejar las disposiciones de ambas iniciativas, la Comisión pudo establecer diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, sea simultáneamente o en distintas oportunidades.
La publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el Boletín N° 1721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado. Idéntica situación sucedería si se publica previamente el texto del Boletín N° 3327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procede a publicar el texto contenido en el Boletín N° 1721-12, que deroga el referido artículo 291 bis del Código Penal.
Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, estaríamos en presencia de dos leyes que contienen normas de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:
a) regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo.
En efecto, el inciso primero del artículo 4° del proyecto signado con el Boletín N° 3327-12, que no ha sido objeto de enmiendas, es de idéntico tenor que el inciso primero del artículo 5° del Boletín signado con el N° 1721-12.
b) regulación del beneficio y sacrificio de animales.
Al comparar el artículo 5° del Boletín signado con el N° 3327-12, cuyo texto no fue objeto de modificaciones por parte de la Cámara de Diputados, se observa que su texto es idéntico al del artículo 11 del texto aprobado en el Boletín N° 1721-12.
c) obligaciones en materia educacional y de investigación.
El artículo 7° del Boletín N° 3327-12, que no fue objeto de modificaciones, está redactado de idéntica manera que aquel contenido en los artículos 2° y 10 del Boletín N° 1721-12, y que se encuentra aprobado por ambas Cámaras.
III.- MOCIÓN DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES DEL SENADO.
Las deficiencias anotadas, como asimismo. la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, ha motivado a los Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado que suscriben, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales y subsane los errores de técnica legislativa ya reseñados .
En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la iniciativa legal, se somete a consideración solamente aquéllas normas que en ambos proyectos de ley han sido materia de consenso, y cuya discusión ya se ha efectuada por ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.
IV.- DISPOSICIONES QUE CONTIENE LA MOCIÓN Y SINTESIS ACERCA DE LA INCORPORACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS
TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.
(La norma corresponde al artículo 1° del Boletín N° 1721-12, aprobada por ambas Cámaras).
TÍTULO II
De la educación para el respeto y la protección de los animales
Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.
(Este texto se encuentra aprobado en ambas iniciativas. Corresponde al artículo 2° del Boletín N° 1791-12, y al inciso primero del artículo 7° del Boletín N° 3327-12).
TÍTULO III
De la protección de los animales en general
Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.
(Corresponde al artículo 3° del Boletín N° 1721-12, aprobado en ambas Cámaras).
Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.
El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.
(Corresponde al artículo 4° del Boletín N°1721-12, aprobado en ambas Cámaras).
Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.
(Norma idéntica en ambos proyectos. Corresponde al artículo 5° del Boletín N° 1721-12, y al artículo 4° del Boletín N° 3327-12).
TÍTULO IV
De los experimentos en animales vivos
Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.
(La norma corresponde al artículo 6° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).
Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.
Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.
Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.
Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.
(La norma corresponde al artículo 7° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).
Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.
(El texto en cursiva se incorpora en el Veto Presidencial formulado al Boletín N° 1721-12, ya aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente del Senado).
Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:
a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;
c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;
d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;
e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y
f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.
Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.
(La disposición corresponde al artículo 9° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).
Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.
Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.
(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 10 del Boletín N° 1721-12 e incisos segundo y tercero del Boletín N° 3327-12. En los dos casos la norma está aprobada por ambas Cámaras).
TÍTULO V
Del beneficio y sacrificio de los animales
Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.
(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 11 del Boletín N° 1721-12 y artículo 5° del Boletín N° 3327-12. En ambos proyectos se aprobó por las dos Cámaras).
TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:
a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y
b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.
(La disposición transcrita corresponde al artículo 12 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).
TÍTULO VII
Disposiciones Varias
Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.
(La disposición transcrita corresponde al artículo 13 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).
Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.
(La disposición transcrita corresponde al artículo 14 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).
Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.
(Texto sustituido por el Veto Presidencial en el Boletín N° 1721-12, aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado).
Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.
(Esta disposición considera la pena privativa de libertad propuesta por la Cámara de Diputados, y disminuye levemente el monto del rango de la multa a aplicar, expresándola, además, en unidades tributarias mensuales).
Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:
“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”
(La norma contenida en el Boletín N° 3327-12, se aprobó en ambas Cámaras).
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.
(Las normas transitorias transcritas se encuentran aprobadas por ambas Cámaras en el Boletín N° 1721-12).
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.
(Corresponde al artículo transitorio del Boletín N° 1721, aprobado por ambas Cámaras).
Por las consideraciones antes señaladas, los Senadores que suscriben la presente Moción, todos integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, vienen en proponer esta iniciativa legal, que recoge las iniciativas contenidas en las siguientes mociones y cuyos autores se indican:
Proyecto de ley sobre Protección de los Animales de las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro (Boletín Nº 1.721-12),
Proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales del Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, (Boletín N° 3.327-12)
El texto que se propone a consideración del Honorable Senado es del tenor siguiente:
PROYECTO DE LEY
"TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.
TÍTULO II
De la educación para el respeto y la protección de los animales
Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.
TÍTULO III
De la protección de los animales en general
Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.
Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.
El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.
Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.
TÍTULO IV
De los experimentos en animales vivos
Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.
Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.
Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.
Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.
Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.
Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.
Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:
a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;
c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;
d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;
e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y
f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.
Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.
Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.
Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.
TÍTULO V
Del beneficio y sacrificio de los animales
Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.
TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:
a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y
b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.
TÍTULO VII
Disposiciones Varias
Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.
Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.
Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.
Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”
Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:
“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.”.
Valparaíso, 13 de mayo de 2009.
(Fdo.): Andrés Allamand Zavala, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Pablo Longueria Montes, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Antonio Horvath Kiss, Senador.-
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