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Honorable Senado:
Los recientes decomisos de importantes cantidades de efedrina, sustancia precursora de drogas peligrosas como las metanfetaminas, muestra lo vulnerable que resultan ser las barreras legales para el desarrollo de una industria al margen de la ley como lo es la industria de las drogas ilegales.
En efecto, es habitual consumir alguna medida mínima de efedrina siempre que se consume algún fármaco para el resfrío y/o congestión. Sin embargo, la cantidad de dicho precursor que contiene cada tableta de fármaco es marginal, y casi imperceptible.
No obstante lo anterior, y a pesar de la habitualidad con que la encontramos en diversos fármacos, la efedrina constituye un delicado precursor químico, que después de un sencillo y breve proceso de transformación, termina siendo una droga o sustancia sicotrópicas de aquellas que producen serias dependencias.
Nos parece que, ante todo, el reciente decomiso de efedrina es producto de una escasa labor de fiscalización por parte de los organismos administrativos llamados a ejercer el mismo, lo que, unido a pequeños vacíos legales, tornan a nuestro país una plataforma de distribución hacia este y otros países más.
Desde luego que toda la industria de drogas ilegales debe ser combatida, debiendo estar entre las prioridades más importantes de cada gobierno, el cual debe ocuparse de establecer no sólo mecanismos idóneos, sino que además expeditos y efectivos.
Por lo anterior, es que estimamos prudente introducir pequeñas, pero significativas enmiendas en la ley 20.000 que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los sentidos que se pasa a exponer:
1. Los precursores químicos:
La dificultad para regular el mercado de precursores químicos deriva de la dualidad de usos que presentan los mismos. En efecto, la efedrina (uno de tantos precursores químicos) puede tener un doble propósitos: uno legal y el otro ilegal. El primero se refriere a la elaboración de fármacos destinados a disminuir los efectos provenientes de un cuadro de gripe o resfrío. Para tales efectos se usan muy pequeñas dosis en diferente tipos de fármacos existentes al efecto. Sin embargo, el otro uso, el ilegal, está dado porque los precursores químicos, pueden ser sometidos a rápidos, sencillos y artesanales procesos de transformación, mediante los cuales los mismos se convierten en peligrosas sustancias sicotrópicas y estupefacientes.
Por lo anterior es que, el artículo 55 y siguientes de la ley 20.000 se ocupa de regular las transferencias de dichos precursores, estableciendo importantes obligaciones de registro e información.
Sin embargo, para que dichas obligaciones de registro e información sean efectivas, nos parece fundamental participar en las mismas como órgano destinatario de dicha información, al órgano que por excelencia es el llamado a prevenir y/o perseguir ilícitos relacionados con el tráfico de este tipo de sustancias; nos referimos al Ministerio Público.
2. Sanciones:
Además de robustecer la cadena de información, nos parece esencial hacer más estrictas las sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones referidas en los artículo 55 y siguientes de la ley 20.000. En efecto, actualmente la omisión y/o contravención de la obligación de informar conlleva una pena de multa que, desde luego, es insuficiente, aun cuando su cuantía sea considerable, para hacer frente a una industria que, por estar al margen de la ley, genera utilidades aún más cuantiosas.
Por todo lo anterior es que propongo el presente proyecto de ley el cual someto a la consideración de este Honorable Senado:
P R O Y E C T O D E L E Y:
Artículo Único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas:
1) Agregase, entre las palabras "que" y "produzcan" de inciso primero del artículo 55, la palabra "comercialicen".
2) Reemplácese la frase "los que deberán encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique" del inciso primero del artículo 57, por la siguiente nueva frase: "los que deberán ser remitidos, en forma mensual dentro de los primeros 5 días de cada mes, al Ministerio del Interior y al Ministerio Público, debiendo además mantenerse una copia de los mismos para que puedan ser examinados en las fiscalizaciones efectuadas en terreno por la autoridad competente."
3) Agregase, a continuación de la frase "cuarenta a mil unidades tributarias mensuales" del artículo 59 la siguiente nueva frase: "La reincidencia en la infracción referida en este título hará que el monto de la multa suba al doble, pudiendo ser además sancionada con clausura del infractor hasta por 3 meses. Finalmente, en caso de nueva reincidencia, la cuantía de la multa de mantendrá, y deberá decretarse la clausura definitiva."
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchón, Senador
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