. . . . . . " 10. MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES ESPINA, G\u00D3MEZ, LARRA\u00CDN, MU\u00D1OZ ABURTO Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD DE GENOCIDIO Y DE GUERRA (6406-07) \nHonorable Senado: \n \nI. Introducci\u00F3n. \n \nLa presente moci\u00F3n tiene por objeto perfeccionar y adecuar la legislaci\u00F3n chilena tipificando conductas constitutivas de delitos y cr\u00EDmenes contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a la ratificaci\u00F3n de dicho tratado. \nEste proyecto responde a lo se\u00F1alado en el propio Pre\u00E1mbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicci\u00F3n penal contra los responsables de cr\u00EDmenes internacionales. Adem\u00E1s, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicci\u00F3n en primer t\u00E9rmino pertenece a los Estados. \nPor consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicci\u00F3n respecto de esos cr\u00EDmenes. La Corte s\u00F3lo asumir\u00E1 competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicci\u00F3n por parte del propio Estado, cuando \u00E9ste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no est\u00E9 realmente dispuesto a hacerlo. \n \nII. Antecedentes de la presente moci\u00F3n. \n \nLa presente moci\u00F3n responde a la concreci\u00F3n del acuerdo de voluntades, de diversos sectores pol\u00EDticos, de ratificar el Tratado de Roma. \nPor sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional se\u00F1al\u00F3 que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requer\u00EDa reformar la Constituci\u00F3n. Frente a ello, el gobierno de la \u00E9poca despach\u00F3 al Senado un proyecto de reforma constitucional. \nAdem\u00E1s, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificaci\u00F3n del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte. Entre \u00E9stas, la moci\u00F3n (Bolet\u00EDn N\u00B0 3493) del Senador Jaime Naranjo Ortiz y ex Senador Jos\u00E9 Antonio Viera-Gallo Quesney. Dicha moci\u00F3n fue ingresada en abril del a\u00F1o 2004 y fue aprobada en general en noviembre del a\u00F1o 2005. Durante la tramitaci\u00F3n legislativa de dicha moci\u00F3n, se presentaron y analizaron informes en derecho de destacados profesores, tanto del \u00E1rea del Derecho Penal como del Derecho Internacional. \nEn agosto de 2008, el Ejecutivo present\u00F3 una indicaci\u00F3n sustitutiva a dicho proyecto, con el fin de hacerse cargo de las principales cr\u00EDticas formuladas al texto que se estaba tramitando; entre ellas, la necesidad de dotar a la ley de suficiente autonom\u00EDa dada la especial naturaleza de los delitos previstos en ella y los bienes jur\u00EDdicos en juego. Luego de ello, la oposici\u00F3n tambi\u00E9n present\u00F3 indicaciones. \nA partir de ese momento, frente a la necesidad de lograr consensos, se comenz\u00F3 a trabajar en la elaboraci\u00F3n de un nuevo texto que armonizara ambas indicaciones, las presentadas por Senadores de oposici\u00F3n y las presentadas por el Ejecutivo. Para ello, se form\u00F3 una comisi\u00F3n especial de con representantes de ambos sectores. Como consecuencia de ese largo camino, surge el presente proyecto. \nAl igual que en la indicaci\u00F3n presentada por el Ejecutivo en 2008, en esta iniciativa se ha optado por mantener la relaci\u00F3n de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del C\u00F3digo Penal. De esta manera se establecen reglas especiales s\u00F3lo en los casos que ha sido indispensable, por el singular objeto de regulaci\u00F3n, cumpliendo en esta \u00FAltima parte adem\u00E1s, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma. \nLas conductas que se tipifican son cr\u00EDmenes contra la humanidad; Genocidio; y cr\u00EDmenes y delitos de guerra. \n \nEn m\u00E9rito de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \n \u201CT\u00CDTULO I \nCR\u00CDMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO. \n \n1. Cr\u00EDmenes de lesa humanidad \n Art\u00EDculo 1\u00BA.- Constituyen cr\u00EDmenes de lesa humanidad los actos se\u00F1alados en el presente p\u00E1rrafo, cuando en su comisi\u00F3n concurran las siguientes circunstancias: \n 1\u00BA.- Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00E1tico contra una poblaci\u00F3n civil; \n 2\u00BA.- Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una pol\u00EDtica del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00F3n de un mando responsable, ejerzan sobre alg\u00FAn territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos. \n Art\u00EDculo 2\u00BA.- Para efectos de lo dispuesto en el art\u00EDculo precedente, se entender\u00E1: \n 1\u00BA.- Por \u201Cataque generalizado\u201D un mismo acto o varios actos simult\u00E1neos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un n\u00FAmero considerable de personas, y \n 2\u00BA.- Por \u201Cataque sistem\u00E1tico\u201D una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto per\u00EDodo de tiempo y que afectan o son dirigidos a un n\u00FAmero considerable de personas. \n Art\u00EDculo 3\u00B0.- El que, concurriendo las circunstancias del art\u00EDculo 1\u00BA, con el prop\u00F3sito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o m\u00E1s de ellas, ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado. \n Art\u00EDculo 4\u00BA.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00B0. \n Art\u00EDculo 5\u00BA.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00B0: \n 1\u00BA.- Castrare a otro o le mutilare un miembro importante; \n 2\u00B0.- Lesionare a otro, dej\u00E1ndole demente, in\u00FAtil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme; \n 3\u00B0.- No hall\u00E1ndose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducci\u00F3n biol\u00F3gica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento m\u00E9dico o el consentimiento de la v\u00EDctima; \n 4\u00B0.- Constri\u00F1ere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado; \n 5\u00B0.- Causare el embarazo de una mujer, constri\u00F1\u00E9ndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de alg\u00FAn medio para tal efecto, distinto a alguno de los se\u00F1alados en el inciso siguiente; \n 6\u00B0.- Redujere a otro a la condici\u00F3n de esclavo, o interviniere en la trata o tr\u00E1fico de esclavos. \n Para los efectos de la presente ley se entender\u00E1 por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o m\u00E1s personas para satisfacer prop\u00F3sitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes; \n 7\u00B0.- Privare a otro de su libertad por m\u00E1s de cinco d\u00EDas, salvo en los casos a que se refieren los dos \u00FAltimos incisos del art\u00EDculo 141 del C\u00F3digo Penal, en cuyo caso se estar\u00E1 a la sanci\u00F3n ah\u00ED contemplada; \n 8\u00BA.- Violare a una persona en los t\u00E9rminos de los art\u00EDculos 361 y 362 del C\u00F3digo Penal o abusare sexualmente de ella en los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 365 bis del mismo C\u00F3digo, o \n 9\u00BA.- Forzare a otro a prostituirse, sirvi\u00E9ndose para ello de violencia o amenaza. \n La pena ser\u00E1 de presidio mayor en su grado medio a m\u00E1ximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1 a 7, se cometiere adem\u00E1s violaci\u00F3n, en los t\u00E9rminos se\u00F1alados en los art\u00EDculos 361 y 362 del C\u00F3digo Penal, o el abuso sexual a que se refiere el art\u00EDculo 365 bis del mismo c\u00F3digo, o sometiere a otro a prostituci\u00F3n forzada sirvi\u00E9ndose para ello de coacci\u00F3n o amenaza a\u00FAn sin causarle un embarazo a la v\u00EDctima. \n Art\u00EDculo 6\u00BA.- Con la misma pena ser\u00E1 castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00BA y con la intenci\u00F3n de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protecci\u00F3n de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad f\u00EDsica, sin atender a la demanda de informaci\u00F3n sobre su suerte o paradero, neg\u00E1ndola o proporcionando una informaci\u00F3n falsa. \n En los casos a que se refieren los dos \u00FAltimos incisos del art\u00EDculo 141 del C\u00F3digo Penal, se estar\u00E1 a la sanci\u00F3n ah\u00ED contemplada. \n Art\u00EDculo 7\u00BA.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00B0: \n 1\u00BA.- Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingi\u00E9ndole graves dolores o sufrimientos f\u00EDsicos o mentales; sin embargo, no se entender\u00E1 por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven \u00FAnicamente de sanciones l\u00EDcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. \n Si adem\u00E1s de la realizaci\u00F3n de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el art\u00EDculo 397 del C\u00F3digo Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena ser\u00E1 de presidio mayor en su grado medio a m\u00E1ximo. \n 2\u00BA.- El que con el prop\u00F3sito de destruir a una parte de una poblaci\u00F3n sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privaci\u00F3n del acceso a alimentos o medicinas. \n Art\u00EDculo 8\u00B0.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00B0: \n 1\u00BA.- Menoscabare gravemente a otro en su salud f\u00EDsica o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1 y 2 del art\u00EDculo 5\u00B0; \n 2\u00B0.- Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracci\u00F3n de un \u00F3rgano, o a cualquier tratamiento m\u00E9dico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las se\u00F1aladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situaci\u00F3n a que se refiere el numeral 2\u00BA del art\u00EDculo precedente, o \n 3\u00BA.- Abusare sexualmente de otro, en los t\u00E9rminos se\u00F1alados en los art\u00EDculos 366, o 366 bis del C\u00F3digo Penal, en relaci\u00F3n al art\u00EDculo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce a\u00F1os, en los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 363 del mismo C\u00F3digo. \n Art\u00EDculo 9\u00B0.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que sin derecho expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el art\u00EDculo 1\u00B0. \n Art\u00EDculo 10.- No podr\u00E1 aplicarse el m\u00EDnimun de la pena en los delitos contemplados en este p\u00E1rrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistem\u00E1tica a un grupo racial o con la intenci\u00F3n de mantener dicha dominaci\u00F3n y opresi\u00F3n. \n2. Genocidio \n Art\u00EDculo 11.- El que con la intenci\u00F3n de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00E9tnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y ser\u00E1 castigado con las penas que respectivamente se indican: \n 1\u00BA.- Matar a uno o m\u00E1s miembros del grupo, con presidio mayor en su grado m\u00E1ximo a presidio perpetuo calificado; \n 2\u00BA.- Causar a uno o m\u00E1s miembros del grupo un menoscabo grave en su salud f\u00EDsica o mental; \n 3\u00BA.- Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucci\u00F3n f\u00EDsica, total o parcial tales como la privaci\u00F3n del acceso a alimentos o medicinas; \n 4\u00BA.- Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o \n 5\u00BA.- Traslade por fuerza a menores de 18 a\u00F1os del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aqu\u00E9l. \n En los casos de los numerales 2, 3, 4 y 5, la pena ser\u00E1 de presidio mayor en cualquiera de sus grados. \n Art\u00EDculo 12.- Si la comisi\u00F3n del acto de genocidio previsto en el numeral 3\u00BA del art\u00EDculo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o m\u00E1s miembros del grupo, se aplicar\u00E1 la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. \n Art\u00EDculo 13.- El que incitare p\u00FAblica y directamente a cometer genocidio ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del C\u00F3digo Penal. \n3. Reglas comunes a los Cr\u00EDmenes de Lesa Humanidad y Genocidio. \n Art\u00EDculo 14.- La conspiraci\u00F3n para cometer genocidio, as\u00ED como para cometer alguno de los cr\u00EDmenes de lesa humanidad se\u00F1alados en los art\u00EDculos 3\u00B0, 4\u00BA, 5\u00B0 y 6\u00B0, ser\u00E1n sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos. \n Art\u00EDculo 15.- La asociaci\u00F3n il\u00EDcita para cometer cr\u00EDmenes de lesa humanidad o genocidio ser\u00E1 sancionada conforme a las disposiciones del C\u00F3digo Penal. \n Con todo, la pena que corresponda imponer no ser\u00E1 inferior a la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo, trat\u00E1ndose de la asociaci\u00F3n para cometer genocidio o alguno de los cr\u00EDmenes de lesa humanidad, se\u00F1alados en los art\u00EDculos 3\u00B0, 4\u00B0, 5\u00B0 y 6\u00B0. \n \nT\u00CDTULO II \nCR\u00CDMENES Y DELITOS DE GUERRA \n \n1. Reglas generales \n Art\u00EDculo 16.- Las disposiciones del presente t\u00EDtulo se aplicar\u00E1n a la comisi\u00F3n de cualquiera de los hechos se\u00F1alados en los art\u00EDculos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea este de car\u00E1cter internacional o no internacional. \n Art\u00EDculo 17.- Para efecto de lo dispuesto en el presente T\u00EDtulo, se entender\u00E1 por: \n a) Conflicto armado de car\u00E1cter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o m\u00E1s Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, as\u00ED como los casos de ocupaci\u00F3n total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupaci\u00F3n no encuentre resistencia militar; \n b) Conflicto armado de car\u00E1cter no internacional: aqu\u00E9l que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este car\u00E1cter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00E1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00E1logos; \n c) Poblaci\u00F3n civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que est\u00E9n fuera de combate; \n d) Personas protegidas: \n 1) Los heridos, enfermos o n\u00E1ufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977; \n 2) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977; \n 3) La poblaci\u00F3n civil y las personas civiles por el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977; \n 4) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977; \n 5) Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convenci\u00F3n sobre Prevenci\u00F3n y Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00E1ticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno, y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, as\u00ED como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, o los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una Organizaci\u00F3n Intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protecci\u00F3n especial de su persona, as\u00ED como los miembros de sus familias; \n 6) El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convenci\u00F3n sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de Diciembre de 1994; \n 7) En el caso de los conflictos armados de car\u00E1cter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00F3n o por cualquier otra causa, amparadas por el art\u00EDculo 3\u00BA com\u00FAn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional del 8 de junio de 1977, y \n 8) En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condici\u00F3n en raz\u00F3n de alg\u00FAn tratado internacional del cual Chile sea parte; \n e) Bienes protegidos: los de car\u00E1cter sanitario, cultural, hist\u00F3rico, civiles, religiosos, educacionales, art\u00EDsticos, cient\u00EDficos, de beneficencia y otros se\u00F1alados en los art\u00EDculos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra de 1949; en los art\u00EDculos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; los se\u00F1alados en los Protocolos I y II de dichos Convenios, el Convenci\u00F3n sobre la protecci\u00F3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros Convenios Internacionales vigentes para Chile. \n2. Cr\u00EDmenes cometidos en caso de conflicto armado. \n Art\u00EDculo 18.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el art\u00EDculo anterior. \n Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a m\u00E1s de una persona protegida, la pena ser\u00E1 de presidio mayor en su grado m\u00E1ximo a presidio perpetuo, simple o calificado \n Art\u00EDculo 19.- Ser\u00E1 castigado con la pena contemplada en el art\u00EDculo anterior el que matare o hiriere una o m\u00E1s personas pertenecientes a la naci\u00F3n o ej\u00E9rcito enemigo actuando a traici\u00F3n. \n Act\u00FAa a traici\u00F3n el que se gana la confianza de una o m\u00E1s personas pertenecientes a la naci\u00F3n o ej\u00E9rcito enemigo, haci\u00E9ndoles creer que ten\u00EDa derecho a protecci\u00F3n o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados. \n Art\u00EDculo 20.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1\u00B0 al 6\u00BA y 8\u00B0 y 9\u00BA del art\u00EDculo 5\u00B0 de esta ley. \n Con la misma pena ser\u00E1 castigado el que tomare reh\u00E9n a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro da\u00F1o grave a su persona. \n Por su parte, quien incurra, adem\u00E1s, en alguna de las conductas se\u00F1aladas en el inciso segundo del art\u00EDculo 5\u00B0 ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a m\u00E1ximo. \n Art\u00EDculo 21.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo a medio el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el art\u00EDculo 7\u00B0 de la presente ley. \n Art\u00EDculo 22.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del art\u00EDculo 8\u00B0 de la presente ley. \n Art\u00EDculo 23.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que sometiere a personas de la parte adversa que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracci\u00F3n de un \u00F3rgano; o a cualquier tratamiento m\u00E9dico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las se\u00F1aladas en el numeral 1 del art\u00EDculo 8\u00B0, ni pusiere al ofendido en la situaci\u00F3n a que se refiere el numeral 2\u00BA del art\u00EDculo 7\u00B0, en cuyo caso se aplicar\u00E1 la pena contemplada all\u00ED para dichas conductas. \n Art\u00EDculo 24.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que: \n 1\u00B0.- Ordene o haga una declaraci\u00F3n en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o \n 2\u00B0- Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante. \n Art\u00EDculo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo se castigar\u00E1 el que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garant\u00EDas judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habi\u00E9ndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo. \n Con la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo se castigar\u00E1 al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada leg\u00EDtima e imparcialmente. \n Art\u00EDculo 26.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que: \n 1\u00B0.- Reclute o aliste a una o m\u00E1s personas menores de dieciocho a\u00F1os en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, u \n 2\u00B0.- Ordenare el desplazamiento de la poblaci\u00F3n civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que as\u00ED lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas. \n Art\u00EDculo 27.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado. \n Con la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado. \n La misma pena se aplicar\u00E1 al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto. \n Si la destrucci\u00F3n se\u00F1alada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estar\u00E1 a las penas contempladas en el p\u00E1rrafo 9 del T\u00EDtulo IX del Libro Segundo del C\u00F3digo Penal. \n \n3. Cr\u00EDmenes cometidos en caso de conflicto armado de car\u00E1cter internacional \n \n Art\u00EDculo 28.- Ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo a presidio perpetuo el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado: \n a) Usando la bandera blanca para fingir una intenci\u00F3n de negociar cuando no se ten\u00EDa esa intenci\u00F3n; \n b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravenci\u00F3n a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque; \n c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravenci\u00F3n a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o \n d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravenci\u00F3n a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte. \n Art\u00EDculo 29.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados el que lance un ataque, contra: \n a) Una poblaci\u00F3n civil o a personas civiles; \n b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no est\u00E9n defendido y que no sean objetivos militares; \n c) Bienes de car\u00E1cter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares; \n d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido; \n e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causar\u00E1 muertos o heridos entre la poblaci\u00F3n civil o da\u00F1os a objetos de car\u00E1cter civil o da\u00F1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relaci\u00F3n con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea; \n f) Monumentos hist\u00F3ricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protecci\u00F3n especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organizaci\u00F3n internacional competente, o \n\n g) Edificios dedicados a la religi\u00F3n, la instrucci\u00F3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares. \n Art\u00EDculo 30.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que provocare intencionalmente hambruna a la poblaci\u00F3n civil como m\u00E9todo de hacer la guerra, priv\u00E1ndola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra. \n Art\u00EDculo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicar\u00E1 la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que: \n a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, t\u00F3xicos o similares o cualquier l\u00EDquido, material o dispositivo an\u00E1logo que pueda causar la muerte o un grave da\u00F1o para la salud por sus propiedades asfixiantes o t\u00F3xicas; \n b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten f\u00E1cilmente en el cuerpo humano. \n Art\u00EDculo 32.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo el que: \n 1\u00B0.- Sin derecho expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado; \n 2\u00B0.- Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida; \n 3\u00BA.- Constri\u00F1ere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la poblaci\u00F3n civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo; \n 4\u00BA.- Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su poblaci\u00F3n civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la poblaci\u00F3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; a menos que as\u00ED lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o \n 5\u00BA.- Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a s\u00ED mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares. \n Art\u00EDculo 33.- Ser\u00E1 castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a m\u00E1ximo el que dispusiere la abolici\u00F3n, suspensi\u00F3n o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga. \n Art\u00EDculo 34.- Ser\u00E1 castigado con la pena de reclusi\u00F3n menor en sus grados m\u00EDnimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas. \n \nT\u00CDTULO III \nDISPOSICIONES COMUNES \n \n Art\u00EDculo 35.- Ser\u00E1n sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes act\u00FAen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisi\u00F3n por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo. \n La autoridad o jefe militar o quien act\u00FAe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, ser\u00E1 sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados. \n Art\u00EDculo 36.- La orden de cometer una acci\u00F3n o de incurrir en una omisi\u00F3n constitutiva de delito conforme a esta ley, as\u00ED como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que act\u00FAe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor. \n Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que act\u00FAe efectivamente como tal, a un subalterno responder\u00E1 en todo caso como autor de tentativa de dicho delito. \n Art\u00EDculo 37.- Trat\u00E1ndose del numeral 2 del art\u00EDculo 1\u00B0, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistem\u00E1tico contra una poblaci\u00F3n civil que responde a un plan o pol\u00EDtica de las caracter\u00EDsticas se\u00F1aladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o pol\u00EDtica, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado. \n Art\u00EDculo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior il\u00EDcita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, s\u00F3lo quedar\u00E1 exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error. \n No se podr\u00E1 alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o cr\u00EDmenes de lesa humanidad. \n Art\u00EDculo 39.- Ser\u00E1n circunstancias agravantes especiales la extensi\u00F3n considerable del n\u00FAmero de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de cr\u00EDmenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminaci\u00F3n en raz\u00F3n de nacionalidad, raza, etnia, religi\u00F3n, g\u00E9nero o consideraciones pol\u00EDticas o ideol\u00F3gicas. \n Ser\u00E1 en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboraci\u00F3n sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las dem\u00E1s personas que intervinieron en el acto punible. \n Art\u00EDculo 40.- La acci\u00F3n penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben. \n Art\u00EDculo 41.- Estas disposiciones no se entender\u00E1n derogadas t\u00E1citamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables. \nDisposiciones Complementarias \n Art\u00EDculo 42.- Modificaciones al C\u00F3digo de Justicia Militar. Der\u00F3ganse los art\u00EDculos 261, 262, 263 y 264 del C\u00F3digo de Justicia Militar. \n Art\u00EDculo 43.- Modificaciones a la Ley N\u00B0 19.640, Org\u00E1nica Constitucional del Ministerio P\u00FAblico. Incorp\u00F3rase el siguiente inciso segundo, nuevo, al art\u00EDculo 19 de la ley N\u00BA 19.640, Org\u00E1nica Constitucional del Ministerio P\u00FAblico: \n \u201CSe entender\u00E1, especialmente, que resulta necesaria dicha designaci\u00F3n, trat\u00E1ndose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.\u201D. \n Art\u00EDculo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgaci\u00F3n, continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley s\u00F3lo ser\u00E1n aplicables a hechos cuyo principio de ejecuci\u00F3n sea posterior a su entrada en vigencia.\". \n \n(Fdo.): Alberto Espina Otero, Senador.- Jos\u00E9 Antonio G\u00F3mez Urrutia, Senador.- Hern\u00E1n Larra\u00EDn Fern\u00E1ndez, Senador.- Pedro Mu\u00F1oz Aburto, Senador.- Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador \n " . . . . . . . . . . .