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Moción del diputado señor Chahuán .
Modifica artículos 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar a los Tribunales de Alzada la facultad de resolver la admisibilidad de los Recursos de Casación en el fondo. (boletín N° 6334-07).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil expresa que El escrito en que se deduzca El recurso de casación en el fondo deberá expresar el o los errores de derecho de que adolezca la sentencia recurrida, señalando asimismo de qué modo ese o esos errores de derecho incluyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte el artículo 776 del mismo texto legal dispone que cuando El recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, se hará un examen en cuenta para verificar si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado.
Este examen, se hace de conformidad a lo dispuesto en El artículo 778 del referido ordenamiento.
Sin embargo, tratándose de recursos de casación en El fondo, no se faculta al tribunal de alzada para declarar inadmisible este tipo de recursos, al igual como se establece en El artículo 781 cuando se trata de un recurso de casación en la forma del cual deba conocer, en que le corresponde establecer previamente si se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 772, inciso segundo y 776, inciso primero del mismo texto legal, para resolver sobre su admisibilidad.
A su vez el artículo 782 del mismo ordenamiento, prescribe que una vez elevado un proceso en casación de fondo el máximo tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si este reúne los requisitos exigidos en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
A este respecto, es del caso señalar que dada la recarga de trabajo que afecta a la Corte Suprema el referido examen no siempre se efectúa inmediatamente después que El proceso ha ingresado a la Secretaría de dicho tribunal, sino que con bastante posterioridad, lo que implica que si en esa oportunidad es declarado inadmisible el transcurso del tiempo que haya transcurrido hasta entonces, obviamente afecta a los recurrentes.
Para solucionar esta situación, estimamos que debe facultarse a los tribunales colegiados de segunda instancia para resolver sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, con una fórmula similar a la prevista en El artículo 781, y la resolución fundada que declare su inadmisibilidad, podrá ser objeto de reposición fundada, dentro de tercero día, con apelación subsidiaria.
Dicha apelación deberá ser resuelta por la Corte Suprema, con vista preferente, una vez que haya sido ingresada a su Secretaría, y si se revoca, ordenará mantener los autos en El tribunal, para la posterior vista y fallo de la casación.
A su turno, si El tribunal de alzada respectiva declarare admisible un recurso de casación en El fondo, tal decisión no será susceptible de una nueva revisión en la Corte Suprema, la que solo se limitará a disponer que se traigan los autos en relación.
Para dicho efecto, se requiere modificar los artículos 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma:a) Incorpórase un artículo 778 bis nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 778 bis: Presentado el recurso en un tribunal colegiado de segunda instancia, éste examinará si cumple con los requisitos establecidos en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
Si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible, lo declarará sin lugar, por resolución fundada, la que sólo podrá ser objeto del recurso de reposición fundada, e interponerse dentro de tercero día, con apelación subsidiaria, para el evento de ser denegado”b) Sustitúyese el texto del artículo 782 por El siguiente:
“Elevado un proceso en casación de fondo el tribunal ordenará traerlo en relación para su vista, en conformidad a lo dispuesto en El artículo 783, y en ese mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado El recurrente, en cuanto a que El recurso sea visto por El pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en El artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición establecido en El inciso final del artículo 781.
Si El recurso de casación en el fondo hubiere sido declarado inadmisible en el tribunal de segunda instancia, habiéndose recibido la apelación subsidiaria deducida en contra de la reposición denegada, este recurso deberá ser visto en el tribunal, en forma preferente, previa comparecencia del recurrente y en El evento que sea acogido se comunicará al tribunal inferior para que remita los autos originales a fin de que la casación sea traída en relación para su vista y fallo.”
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