"Moci\u00F3n del diputado se\u00F1or Chahu\u00E1n. Modifica art\u00EDculos 778 y 782 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, para otorgar a los Tribunales de Alzada la facultad de resolver la admisibilidad de los Recursos de Casaci\u00F3n en el fondo. (bolet\u00EDn N\u00B0 6334-07)."^^ . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . " \nMoci\u00F3n del diputado se\u00F1or Chahu\u00E1n\u00A0. \nModifica art\u00EDculos 778 y 782 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, para otorgar a los Tribunales de Alzada la facultad de resolver la admisibilidad de los Recursos de Casaci\u00F3n en el fondo. (bolet\u00EDn N\u00B0 6334-07). \n \nFUNDAMENTOS DEL RECURSO. \n \nEl inciso primero del art\u00EDculo 772 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil expresa que El escrito en que se deduzca El recurso de casaci\u00F3n en el fondo deber\u00E1 expresar el o los errores de derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se\u00F1alando asimismo de qu\u00E9 modo ese o esos errores de derecho incluyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. \nPor su parte el art\u00EDculo 776 del mismo texto legal dispone que cuando El recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, se har\u00E1 un examen en cuenta para verificar si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. \nEste examen, se hace de conformidad a lo dispuesto en El art\u00EDculo 778 del referido ordenamiento. \nSin embargo, trat\u00E1ndose de recursos de casaci\u00F3n en El fondo, no se faculta al tribunal de alzada para declarar inadmisible este tipo de recursos, al igual como se establece en El art\u00EDculo 781 cuando se trata de un recurso de casaci\u00F3n en la forma del cual deba conocer, en que le corresponde establecer previamente si se cumplen los requisitos exigidos por los art\u00EDculos 772, inciso segundo y 776, inciso primero del mismo texto legal, para resolver sobre su admisibilidad. \nA su vez el art\u00EDculo 782 del mismo ordenamiento, prescribe que una vez elevado un proceso en casaci\u00F3n de fondo el m\u00E1ximo tribunal examinar\u00E1 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si este re\u00FAne los requisitos exigidos en los incisos primeros de los art\u00EDculos 772 y 776. \nA este respecto, es del caso se\u00F1alar que dada la recarga de trabajo que afecta a la Corte Suprema el referido examen no siempre se efect\u00FAa inmediatamente despu\u00E9s que El proceso ha ingresado a la Secretar\u00EDa de dicho tribunal, sino que con bastante posterioridad, lo que implica que si en esa oportunidad es declarado inadmisible el transcurso del tiempo que haya transcurrido hasta entonces, obviamente afecta a los recurrentes. \nPara solucionar esta situaci\u00F3n, estimamos que debe facultarse a los tribunales colegiados de segunda instancia para resolver sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, con una f\u00F3rmula similar a la prevista en El art\u00EDculo 781, y la resoluci\u00F3n fundada que declare su inadmisibilidad, podr\u00E1 ser objeto de reposici\u00F3n fundada, dentro de tercero d\u00EDa, con apelaci\u00F3n subsidiaria. \nDicha apelaci\u00F3n deber\u00E1 ser resuelta por la Corte Suprema, con vista preferente, una vez que haya sido ingresada a su Secretar\u00EDa, y si se revoca, ordenar\u00E1 mantener los autos en El tribunal, para la posterior vista y fallo de la casaci\u00F3n. \nA su turno, si El tribunal de alzada respectiva declarare admisible un recurso de casaci\u00F3n en El fondo, tal decisi\u00F3n no ser\u00E1 susceptible de una nueva revisi\u00F3n en la Corte Suprema, la que solo se limitar\u00E1 a disponer que se traigan los autos en relaci\u00F3n. \nPara dicho efecto, se requiere modificar los art\u00EDculos 778 y 782 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nEn m\u00E9rito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDcase el C\u00F3digo de Procedimiento Civil en la siguiente forma:a) Incorp\u00F3rase un art\u00EDculo 778 bis nuevo del siguiente tenor: \n\u201CArt\u00EDculo 778 bis: Presentado el recurso en un tribunal colegiado de segunda instancia, \u00E9ste examinar\u00E1 si cumple con los requisitos establecidos en los incisos primeros de los art\u00EDculos 772 y 776. \nSi el tribunal encuentra m\u00E9rito para declararlo inadmisible, lo declarar\u00E1 sin lugar, por resoluci\u00F3n fundada, la que s\u00F3lo podr\u00E1 ser objeto del recurso de reposici\u00F3n fundada, e interponerse dentro de tercero d\u00EDa, con apelaci\u00F3n subsidiaria, para el evento de ser denegado\u201Db) Sustit\u00FAyese el texto del art\u00EDculo 782 por El siguiente: \n\u201CElevado un proceso en casaci\u00F3n de fondo el tribunal ordenar\u00E1 traerlo en relaci\u00F3n para su vista, en conformidad a lo dispuesto en El art\u00EDculo 783, y en ese mismo acto el tribunal deber\u00E1 pronunciarse sobre la petici\u00F3n que haya formulado El recurrente, en cuanto a que El recurso sea visto por El pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en El art\u00EDculo 780. La resoluci\u00F3n que deniegue esta petici\u00F3n ser\u00E1 susceptible del recurso de reposici\u00F3n establecido en El inciso final del art\u00EDculo 781. \nSi El recurso de casaci\u00F3n en el fondo hubiere sido declarado inadmisible en el tribunal de segunda instancia, habi\u00E9ndose recibido la apelaci\u00F3n subsidiaria deducida en contra de la reposici\u00F3n denegada, este recurso deber\u00E1 ser visto en el tribunal, en forma preferente, previa comparecencia del recurrente y en El evento que sea acogido se comunicar\u00E1 al tribunal inferior para que remita los autos originales a fin de que la casaci\u00F3n sea tra\u00EDda en relaci\u00F3n para su vista y fallo.\u201D \n \n " . . . . . . . . .