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- rdf:value = " Moción del diputado señor Chahuán.
Modifica artículo 348 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer el arraigo de pleno derecho en caso de sentencia condenatoria y regular los casos de interrupción del mismo. (boletín Nº 6344-07).
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
En el antiguo Código de Procedimiento Penal, se contemplaba el denominado arraigo de pleno derecho, previsto en el su artículo 305 bis C, que procedía en las sentencias condenatorias que impusieren penas privativas o restrictivas de libertad que debían cumplirse en el país mientras no se ejecutaren o extinguieren y aún en los casos en que el condenado se encontrare en libertad condicional o estuviere suspendida la ejecución de la pena en virtud de algunos de los beneficios establecidos en la Ley Nº 18.216.
En el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, el arraigo se encuentra considerado como una medida cautelar, que puede consistir en la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fije el tribunal, según se establece en el artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal.
Por otra parte, las sentencias condenatorias de los tribunales de garantía y orales, no pueden imponer el arraigo, lo cual constituye un obstáculo para el cumplimiento del fallo cuando el imputado es condenado y beneficiado con algunas de las medidas alternativas de la Ley Nº 18.216.
En tal virtud, consideramos necesario restablecer en el actual sistema procesal penal, el arraigo de pleno derecho, para el caso de los sentenciados, como asimismo, regular la interrupción del mismo, en caso de solicitud de ausencia del territorio nacional que formulen las personas afectados por dicho arraigo, para cuyo efecto se hace necesario modificar el artículo 348 del Código Procesal Penal.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifìcase el artículo 348 del Código Procesal Penal, en la siguiente forma:
a) Agrégase un inciso quinto, del siguiente tenor: “El sentenciado quedará afecto a arraigo nacional de pleno derecho, por el mismo lapso a que ha sido condenado, en todo caso, y especialmente si es beneficiario de alguna medida alternativa a la privativa o restrictiva de libertad, previstas en la ley, u obtuviese algún beneficio penitenciario”.b) Incorpórase como artículo 348 bis, el siguiente:
“Artículo 348 bis: Los sentenciados afectos al arraigo nacional de pleno derecho, sólo podrán ausentarse del país, con autorización del tribunal que haya conocido de la causa, por el tiempo que en la misma resolución se fije. Para este efecto, deberá rendir caución cuya naturaleza y monto fijará el tribunal en la misma resolución que autoriza la ausencia.Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará efectiva la caución, sin más trámite.
El quebrantamiento del arraigo será sancionado con prisión en su grado máximo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo nacional de pleno derecho, ausentándose del territorio nacional sin la autorización judicial correspondiente, sea que el arraigado no haya retornado al país en el plazo fijado en la resolución judicial pertinente”
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